JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-141/98

 

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

SECRETARIO: JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

 

México, Distrito Federal, a doce de noviembre de mil novecientos noventa y ocho. VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro citado, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la resolución del veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en los recursos de queja relativos a los expedientes acumulados números TEE/RQ/066-"B"/98, TEE/RQ/067-"A"/98 y TEE/RQ/068-"B"/98, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. El siete de octubre de mil novecientos noventa y ocho, el XIX Consejo Distrital Electoral del Estado de Chiapas celebró sesión de cómputo distrital de la elección de diputado local por el principio de mayoría relativa del XIX distrito electoral local con cabecera en Tapachula Sur del Estado de Chiapas, el cual arrojó los siguientes resultados:

 

PARTIDO
CON NUMERO

CON LETRA

PAN

2,221

DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIUNO

PRI

10,537

DIEZ MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE

PRD

10,607

DIEZ MIL SEISCIENTOS SIETE

PT

612

SEISCIENTOS DOCE

PVEM

260

DOSCIENTOS SESENTA

PDCH

61

SESENTA Y UNO

PFC

109

CIENTO NUEVE

VOTOS VALIDOS

24,407

VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SIETE

VOTOS NULOS

1,033

MIL TREINTA Y TRES

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

214

DOSCIENTOS CATORCE

VOTACION TOTAL

25,654

VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO

 

En consecuencia, en dicha sesión se declaró la validez de la elección y se otorgó la constancia de mayoría respectiva a la fórmula de candidatos postulados por el Partido de la Revolución Democrática, integrada por los CC. Noel Rodas Vázquez y Ángel Guadalupe Vázquez Jiménez, propietario y suplente respectivamente.

 

II. El once de octubre de mil novecientos noventa y ocho, el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante propietario Pascual Dioniso Luna Ruiz, interpuso recurso de queja ante el XIX Consejo Distrital Electoral y en contra del otorgamiento de la constancia de mayoría y validez referido en el Resultando anterior. En dicho recurso de queja se hicieron valer ciertos hechos que, a juicio del recurrente, constituían causas de nulidad de votación recibida en las casillas que se indican y según se pueden sintetizar por esta Sala Superior, en la siguiente forma:

 

Casilla

Hechos constitutivos de la causal de nulidad

1301 contigua

a)      Indebida integración de la mesa directiva de casilla.

b)      Cierre anticipado de la votación.

1308 básica

Realización de proselitismo en la casilla.

1326 básica

Error o dolo en el cómputo de los votos.

1328 contigua

a)      Indebida integración de la mesa directiva de casilla.

b)      Cambio injustificado de ubicación.

c)      Votación de ciudadanos sin credencial.

1333 contigua

a)      Indebida integración de la mesa directiva de casilla.

b)      Propaganda electoral en la casilla.

1334 básica

Indebida integración de la mesa directiva de casilla.

1387 básica

Indebida integración de la mesa directiva de casilla.

1388 básica

Error o dolo en el cómputo de los votos.

1389 básica

Error o dolo en el cómputo de los votos.

1399 básica

Indebida integración de la mesa directiva de casilla.

1400 básica

Error o dolo en el cómputo de los votos.

1403 básica

Indebida integración de la mesa directiva de casilla.

 

 

III. El veintitrés de octubre del presente año, el Pleno Tribunal Electoral del Estado de Chiapas dictó la resolución definitiva en los recursos de queja relativos a los expedientes acumulados números TEE/RQ/066-"B"/98, TEE/RQ/067-"A"/98 y TEE/RQ/068-"B"/98. En dicha resolución, en lo que aquí interesa y respecto de lo impugnado por el partido actor, se establece lo siguiente:

 

 

SEGUNDO.- Resulta innecesario transcribir y analizar tanto las consideraciones substanciales en que se basa el acto reclamado, así como los agravios vertidos en su contra, en virtud de que éste Organo Resolutor advierte que en la especie, se actualiza una causal de improcedencia, la cual es de estudio oficioso y preferente atento a lo dispuesto por el criterio emitido por la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que dice: “CAUSALES DE “IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO ES PREFERENTE.- “Previamente al estudio de la controversia planteada, se debe “analizar las causales de improcedencia que en la especie puedan “actualizarse, por ser su examen preferente y de orden público de “acuerdo al artículo 1 del Código Federal de Instituciones y “Procedimientos Electorales”.

 

En atención a la acumulación de los expedientes y por cuanto en los mismos existe propuesta de desechamiento por el Juez Instructor es de abocarse al estudio y análisis de las causales de desechamiento que motivaron aquellas y por razón de método se analizarán en el orden en que fueron recibidos en este tribunal, previa enumeración de las pretensiones de cada uno de los recurrentes y de las propuestas de desechamiento correspondiente a fin de determinar si son conducentes.

 

Respecto del recurso interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la sesión de cómputo y la correspondiente constancia de mayoría y validez de la elección de diputados de mayoría relativa, debe de referirse que efectivamente se advierte que el recurso de queja planteado invoca causales respecto de las cuales es imprescindible agotar el requisito de procedibilidad consistente en el escrito de protesta y aun cuando estos fueron presentados se advierte que los mismos se hicieron valer por el Licenciado Pascual Dionisio Luna Ruiz representante del partido referido ante el Consejo Distrital Electoral XIX Zona Sur Tapachula, quien en términos de la fracción III del artículo 281 del código de la materia no se encuentran facultados para suscribir el escrito de protesta criterio sostenido y definido por tesis, mismo que a continuación se transcribe:

 

ESCRITOS DE PROTESTA. QUIENES ESTAN LEGITIMADOS PARA PRESENTARLOS. Esta será solamente del representante partidario ante la mesa directiva de casilla aun cuando se presente dentro de las 48 horas siguientes a la conclusión del acta final de escrutinio. De lo anterior se concluye necesariamente que todo escrito de protesta presentado en contravención traerá como consecuencia inevitable el desechamiento del correspondiente recurso de queja, por no cumplirse el requisito de la legitimación de quien lo presentó en representación de un partido.

 

De lo que deviene ser incuestionable que es procedente el desechamiento del recurso en mérito.

 

TERCERO.- En efecto, el artículo 282 apartado ¨A¨ en relación con el diverso 278 inciso e) establecen la causal de improcedencia consistente en la necesidad de agotar el requisito de procedibilidad consistente en el escrito de protesta tratándose de prevenir establecer que la denuncia de hechos, sustente el futuro recurso con el que el sujeto electoral afectado pretenda hacer valer ante la Sala del Tribunal la nulidad de la elección o de la votación en una o varias casillas según lo prescribe el numeral 279 de la norma en comento.

 

En el caso debatido no se presento tal escrito pues no se pude dar ese carácter a los documentos que obran en autos por cuanto que los mismos no fueron signados por las personas acreditadas para hacerlo ya que si bien el sumario traído a estudio y en lo que se refiere a la impugnación del Partido Revolucionario Institucional constan los siguientes documentos:

 

 Cinco escritos de protesta, de los cuales, dos fueron presentados por el representante del Partido Revolucionario Institucional ante el XIX Consejo Distrital Electoral; el primero presentado con posterioridad al inicio de la sesión de cómputo distrital, y en consecuencia no cumplió con los extremos del artículo 278 del Código rector y se considera extemporáneo, amén de que fue presentado por quien no tenía personalidad para ello, el segundo que se refiere a la impugnación de las casillas 1333 contigua, 1301 contigua 1328 contigua y 1387 contigua fue presentado en tiempo, pero al igual que el anterior, por quien no tenía atribuciones para ello, como hubiera sido el representante del partido acreditado ante la mesa directiva de la casilla o el representante general de casilla.

 

 Los escritos de protesta restantes obran en fotocopia simple presentados ante el consejo municipal de Tapachula, por los representantes generales de casilla Sergio Alberto Carbajal Roblero impugnando las casillas 1399 básica y 1403 básica y los presentados por Jorge Raúl Ruiz Gamborino impugnando en el primero, las casillas 1334 básica, 1388 contigua y en el segundo las casillas 1388 básica y 1326 básica presentadas ante el consejo municipal de Tapachula, es decir ante autoridad distinta a la competente para receptuar e integrar.

 

 Sin embargo, a condición de no incurrir en posibles pretensiones de estudio y análisis del asunto, es preciso destacar que la documental referida en líneas precedentes carece por completo de atención procesal dado que el representante de partido político acreditado ante el consejo distrital no tiene atribuciones para presentar escritos de protesta; ya que éste documento tiene la función de contener las irregularidades advertidas durante la jornada electoral y a dicho funcionario electoral no pudieron constarle los señalamientos de los escritos de referencias.

 

 Surtiéndose bajo esta tesitura una de las causales de improcedencia a las que quiere referirse el artículo 285, apartado “A”, en relación con el diverso 278 inciso e) del Código de la materia.

 

(...)

 

 En virtud de todo lo anteriormente expuesto es de pronunciarse por el desechamiento de los recursos acumulados en los presentes autos toda vez que la queja hecha valer tanto por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido de la Revolución Democrática carecen del escrito de protesta y en tal virtud dicha ausencia da por resultado lógico que se tengan por no interpuestos lo que adolece de procedibilidad para la interposición de la queja.

 

 Así las cosas, la improcedencia de los recursos intentados obliga a confirmar el acto reclamado en esta vía y a declarar la validez de la elección a Diputado Local del XIX Distrito Tapachula Zona Sur, por lo que en término del artículo 264 del código Electoral se ordena entregar la Constancia de Mayoría y Validez a la fórmula para Diputado ganadora postulada por el Partido de la Revolución Democrática.

 

 Por lo anteriormente expuesto y fundado es de resolverse y se

 

R E S U E L V E

 

 PRIMERO. Se desechan de plano, por notoriamente improcedentes los Recursos de Queja formulados tanto por el Partido Revolucionario Institucional como por el Partido de la Revolución Democrática, por medio de sus respectivos representantes por el cual pretendían anular la votación en diferentes casillas de la elección a diputado local del XIX Distrito Electoral, Tapachula Zona Sur, y se declara formalmente electa la formula de candidatos integrada por los ciudadanos: como propietario Noel Rodas Vázquez y como suplente Ángel Guadalupe Vázquez Jiménez registrados por el Partido de la Revolución Democrática.

 

 SEGUNDO. Se confirma el acto que por esta vía se reclama y en consecuencia se declara la validez de la elección de diputado local del XIX Distrito Electoral, Tapachula Zona Sur efectuada el 4 de octubre de 1998.

 

IV. Inconforme con dicha resolución, el treinta de octubre de mil novecientos noventa y ocho, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Pascual Dionisio Luna Ruiz, representante propietario ante el XIX Consejo Distrital Electoral del Estado de Chiapas, misma persona que interpuso el recurso de queja citado en el Resultando II del presente fallo, promovió juicio de revisión constitucional electoral, expresando, en lo que resulta relevante, lo siguiente:

 

...

 

 

III.- ACTO RECLAMADO.- LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR EL H. TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS. MEDIANTE LA CUAL RESOLVIÓ EL RECURSO DE QUEJA CON EXPEDIENTE NÚMERO TEE/RQ/066”B”/98, TEE/RQ/067”A”/98 Y TEE/RQ/068”B”/98 ACUMULADOS, INTERPUESTO POR LOS CC. REPRESENTANTES PROPIETARIOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA ANTE EL CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL XIX, CON CABECERA EN TAPACHULA SUR, CHIAPAS...

 

A N T E C E D E N T E S

(...)

 

 VI.- PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS.- SE VIOLAN EN PERJUICIO DE LA PARTE QUE REPRESENTO, LOS ARTÍCULOS 1°, 14, 16, 35 FRACCIÓN II, 41 PÁRRAFO SEGUNDO FRACCIÓN IV, 116 FRACCIÓN IV INCISO B DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA; LOS ARTÍCULOS 10 FRACCIÓN II, 19 PÁRRAFO SEGUNDO, 60 FRACCIÓN I, INCISO A, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CHIAPAS Y LOS ARTÍCULOS 8, 105 PÁRRAFO TERCERO, 274, 284 PÁRRAFO SEGUNDO Y 301 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS.

 

VII.                                      A G R A V I O S

 

PRIMERO.- SE VIOLA EN PERJUICIO DE MI REPRESENTADA LAS GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA CONSAGRADAS EN LOS ARTÍCULOS 14 PÁRRAFO SEGUNDO Y 16 PÁRRAFO PRIMERO DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARTICULARMENTE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y DE EXACTA APLICACIÓN DE LAS LEYES, EN VIRTUD QUE LA HOY AUTORIDAD RESPONSABLE, TAL COMO SE DESPRENDE DE LAS ACTUACIONES PRACTICADAS EN EL EXPEDIENTE FORMADO CON MOTIVO DEL RECURSO DE QUEJA CON EXPEDIENTE NÚMERO TEE/RQ/066-“B”/98, DECRETÓ EL DESECHAMIENTO DE DICHO MEDIO DE IMPUGNACIÓN POR CONSIDERARLO IMPROCEDENTE DE CONFORMIDAD CON EL CRITERIO DE QUE “EL REPRESENTANTE DE PARTIDO ACREDITADO ANTE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA ES EL ÚNICO LEGITIMADO PARA INTERPONER EL ESCRITO DE PROTESTA, AUN CUANDO SE PRESENTE DENTRO DE LAS 48 HORAS SIGUIENTES A LA CONCLUSIÓN DEL ACTA FINAL DE ESCRUTINIO”, Y CONSIDERANDO QUE DOS DE LOS CINCO ESCRITOS DE PROTESTA INTERPUESTOS, FUERON PRESENTADOS EN TIEMPO Y FORMA POR EL CITADO REPRESENTANTE DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, BAJO ESTE CRITERIO, EL H. TIRBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO CONSIDERÓ QUE TODO ESCRITO DE PROTESTA PRESENTADO EN CONTRAVENCIÓN TRAE COMO CONSECUENCIA INEVITABLE EL DESECHAMIENTO POR SER ESTE MEDIO UN REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD PARA EL RECURSO DE QUEJA, CON LO CUAL SE VIOLENTA LA GARANTÍA DE LEGALIDAD A QUE SE TIENE DERECHO, DEJANDO EN UN TOTAL ESTADO DE INDEFENSIÓN AL PARTIDO POLÍTICO RECURRENTE.

 

 EN ESE ORDEN DE IDEAS, SEGÚN EL PRINCIPO DE LEGALIDAD INVOCADO, LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A FUNDAR Y MOTIVAR SUS RESOLUCIONES, Y ES A TODAS LUCES CLARO QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, SI BIEN ES CIERTO, FUNDAMENTA SU ACTUACIÓN, NO MENOS CIERTO ES QUE NO MOTIVA ADECUADAMENTE EL POR QUE BASARSE EN EL CRITERIO JURISPRUDENCIAL CITADO TEXTUALMENTE EN EL PÁRRAFO ANTERIOR O SEÑALE ADECUADAMENTE LAS RAZONES PARA LLEVAR A CABO, CUANDO EL ARTÍCULO 281 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO ESTABLECE TEXTUALMENTE LO SIGUENTE:

 

Artículo 281

Tendrán personalidad para interponer los recursos previstos y regulados por este Código:

 

I.                    Los representantes de los partidos políticos, acreditados ante los consejos y candidatos registrados, durante la etapa preparatoria de la elección;

II.                 Los candidatos y representantes de los partidos políticos acreditados ante las mesas directivas de casilla, durante la etapa de la jornada electoral;

III.              Los partidos políticos, a través de sus representantes registrados ante los consejos, durante la etapa posterior a la jornada electoral; y

IV.              Los ciudadanos cuando consientan haber sido incluidos o excluidos indebidamente de la lista nominal de electores. Asimismo los ciudadanos legitimados, cuando pretendan registrar una asociación o partido político en los términos de este Código.

 

 COMO SE PUEDE OBSERVAR, LA FRACCIÓN SEGUNDA DE ESTE PRECEPTO LEGAL, NOS INDICA QUE LOS CANDIDATOS Y REPRESENTANTES DE PARTIDO ACREDITADOS ANTE MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA SOLAMENTE TIENEN PERSONALIDAD PARA ACTUAR A NOMBRE DE UN PARTIDO POLÍTICO “DURANTE LA ETAPA DE LA JORNADA ELECTORAL”, Y DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 97 FRACCIÓN II CORRELACIONADO CON EL 99 DEL PROPIO CÓDIGO ELECTORAL, LA JORNADA ELECTORAL COMPRENDE LOS ACTOS, RESOLUCIONES, TAREAS Y ACTIVIDADES DE LOS CONSEJOS ELECTORALES, DE LOS PARTIDOS, DE LOS CIUDADANOS EN GENERAL DESDE LA INSTALACIÓN DE LAS CASILLAS HASTA SU CLAUSURA POR LOS FUNCIONARIOS DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLAS.

 

 EN ESE SENTIDO, ES CLARO QUE AL TÉRMINO DE LA JORNADA ELECTORAL LOS REPRESENTANTES ANTE MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA O GENERALES, YA NO TIENEN MAYOR PARTICIPACIÓN O ACTUACIÓN EN LOS ACTOS POSTERIORES EN EL PROCESO ELECTORAL, EN CONSECUENCIA, SON LOS REPRESENTANTES DEL PARTIDO ANTE LOS CONSEJOS ELECTORALES QUIENES TIENEN PERSONALIDAD Y LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN QUE EL CÓDIGO ELECTORAL ESTABLECE PARA LA ETAPA POSTERIOR A LA ELECCIÓN, PARTICULARMENTE EL RECURSO DE QUEJA, POR LO QUE EL H. TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO SE EQUIVOCA AL DETERMINAR IMPROCEDENTE NUESTRO RECURSO DE QUEJA POR FALTA DE PERSONALIDAD EN LA INTERPOSICIÓN DE LOS ESCRITOS DE PROTESTA.

 

 SEGUNDO.-EN ESE ORDEN DE IDEAS, SE VIOLA EN PERJUICO DE MI REPRESENTADA, EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA; EN EL SENTIDO DE QUE LA HOY AUTORIDAD RESPONSABLE DEJA DE OBSERVAR EL PRINCIPIO DE EXACTA APLICACIÓN DE LAS LEYES, TODA VEZ, QUE COMO AUTORIDAD JURISDICCIONAL ELECTORAL NO OBEDECE LO ESTABLECIDO EN LOS PRECEPTOS LEGALES CITADOS TEXTUALMENTE EN EL CUERPO DEL PRESENTE JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL, Y CONSECUENTEMENTE PRETENDE MEDIANTE UNA TESIS DE JURISPRUDENCIA OBSOLETA SUBSANAR UN PRECEPTO LEGAL YA EXISTENTE, Y APLICA GENÉRICAMENTE UN CRITERIO QUE CAUSA PERJUICIO A LOS INTERESES JURÍDICOS DE MI REPRESENTADO, EN VIRTUD DE DESECHAR INDEBIDAMENTE EL RECURSO DE QUEJA INTERPUESTO, SIN CONSIDERAR QUE EL ESCRITO DE PROTESTA ES UN MEDIO PARA ESTABLECER PRESUNTAS VIOLACIONES COMETIDAS DURANTE LA JORNADA ELECTORAL, ADEMÁS DE SER UN REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD PARA EL MISMO RECURSO, POR LO QUE ES CLARO QUE NO QUEDA SATISFECHO EL REQUISITO DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY A QUE NOS REFERIMOS.

 

 TERCERO.- CAUSA AGRAVIOS A LA PARTE QUE REPRESENTO LOS RESOLUTIVOS PRIMERO Y SEGUNDO DE LA RESOLUCIÓN QUE HOY SE COMBATE, TODA VEZ QUE LA RESPONSABLE VIOLA EL ARTÍCULO 16 PÁRRAFO PRIMERO DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA; EL CUAL EXIGE QUE EN TODO ACTO DE AUTORIDAD SE FUNDE Y MOTIVE LA CAUSA LEGAL DEL PROCEDIMIENTO, Y PARA QUE ESTO OCURRA, DEBEN SATISFACERSE  DOS CLASES DE REQUISITOS: UNOS DE FORMA Y OTROS DE FONDO. EL ELEMENTO FORMAL QUEDA SATISFECHO CUANDO EN EL ACUERDO, SE CITAN LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE SE CONSIDERAN APLICABLES AL CASO Y SE EXPRESAN LOS MOTIVOS QUE PROCEDIERON A SU EMISIÓN PARA INTEGRAR EL SEGUNDO ELEMENTO, ES NECESARIO QUE LOS MOTIVOS INVOCADOS, SEAN REALES Y CIERTOS Y QUE CONFORME A LOS PRECEPTOS INVOCADOS, SEAN BASTANTES PARA PROVOCAR EL ACTO DE AUTORIDAD; Y EN LA RESOLUCIÓN QUE HOY SE COMBATE SE INCUMPLE CON AMBOS REQUISITOS, TODA VEZ QUE, LA RESPONSABLE PRETENDE FUNDAMENTARLA EN EL CRITERIO DE JURISPRUDENCIA CITADO ANTERIORMENTE, INCURRIENDO CON ESTO EN UNA INEXACTA APLICACIÓN DE LA LEY, DE ACUERDO A LOS PRECEPTOS LEGALES MENCIONADOS, ASÍ COMO TAMPOCO SON SUFICIENTES NI REALES NI CIERTOS LOS MOTIVOS QUE INVOCA, POR LO QUE SE APARTA DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA FUNCIÓN ELECTORAL COMO SON LOS DE CERTEZA, LEGALIDAD, OBJETIVIDAD, IMPARCIALIDAD Y PROFESIONALISMO, PLASMADOS EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CHIAPAS, Y EN EL ARTÍCULO 41 FRACCIÓN III PÁRRAFO PRIMERO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL; CONCULCANDO EN PERJUICIO DEL INSTITUTO POLÍTICO QUE REPRESENTO LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y CONSTITUCIONALIDAD, PRINCIPIOS DE LOS CUALES ES GARANTE ESE H. TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, POR LO QUE CONSECUENTEMENTE SE DEBE DICTAR NUEVA RESOLUCIÓN MEDIANTE LA CUAL SE RESTITUYAN A FAVOR DE LA PARTE QUE REPRESENTO SUS GARANTÍAS VIOLADAS Y ORDENE AL H. TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO SE AVOQUE AL ESTUDIO DE FONDO DEL RECURSO DE QUEJA MOTIVO DEL PRESENTE JUICIO.

 

 CUARTO.- AMÉN DE LO ANTERIOR, CABE SEÑALAR QUE TRES DE LOS CINCO ESCRITOS DE PROTESTA QUE INTERPUSO EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL A TRAVÉS DE SUS REPRESENTANTES GENERALES ACREDITADOS, NO FUERON REMITIDOS OPORTUNAMENTE POR LA AUTORIDAD ELECTORAL ADMINISTRATIVA A LA SALA REGIONAL CORRESPONDIENTE, ES DECIR, CON FECHA 06 DE OCTUBRE DEL PRESENTE AÑO, A LAS 11:30 A.M. EL CIUDADANO SERGIO ALBERTO CARBAJAL ROBLERO, EN SU CARÁCTER DE REPRESENTANTE GENERAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y A LAS 6:30 P.M. DEL MISMO DÍA EL CIUDADANO JORGE RAÚL RUIZ GAMBORINO, TAMBIÉN REPRESENTANTE GENERAL, PRESENTARON EN TIEMPO Y FORMA SENDOS ESCRITOS DE PROTESTAS EN EL QUE DE MANERA INDIVIDUALIZADA DENUNCIAN LAS VIOLACIONES SUSTANCIALES OCURRIDAS EN LAS CASILLAS 1399 BÁSICA, 1403 BÁSICA, 1308 BÁSICA Y 1326 BÁSICA, 1334 BÁSICA Y 1388 BÁSICA RESPECTIVAMENTE, ANTE EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL, (QUE EN EL CASO CONCRETO DE TAPACHULA ENGLOBA DOS DISTRITOS ELECTORALES  LOCALES QUE SON EL XVIII TAPACHULA NORTE Y XIX TAPACHULA SUR RESPECTIVAMENTE), QUIEN AL PERCATARSE DE QUE OBRABAN EN LOS PAQUETES ELECTORALES DE LAS SECCIONES MENCIONADAS Y QUE NO ERAN DE SU COMPETENCIA, PORQUE SE IMPUGNABA LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS LOCALES DEL DISTRITO XIX TAPACHULA SUR, LOS REMITIÓ AL CONSEJO DISTRITO XIX EN ORIGINAL Y EL CONSEJO DISTRITAL A SU VEZ, REMITIÓ DICHOS ESCRITOS EN FOTOCOPIAS A LA SALA REGIONAL DEL H. TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO, POR LO QUE ESTE ÚLTIMO DESESTIMA DE VALOR PROBATORIO POR TRATARSE DE FOTOCOPIAS, QUEDANDO CLARA LA ACTUACIÓN DE MALA FE DE ESTE CONSEJO DISTRITAL EN PERJUICIO DEL INSTITUTO POLÍTICO QUE REPRESENTO, Y QUE NO ES RESPONSABILIDAD IMPUTABLE AL PARTIDO POLÍTICO RECURRENTE YA QUE ÉSTE SÍ PRESENTÓ LOS ORIGINALES DE DICHOS ESCRITOS, Y CON LA RESOLUCIÓN QUE SE COMBATE, NOS DEJA EN UN TOTAL ESTADO DE INDEFENSIÓN, POR LO QUE SOLICITO A ESE H. TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL, CONSIDERE COMO PRUEBAS SUPERVENIENTES, LAS COPIAS CON ACUSE DE RECIBO CON SELLOS EN ORIGINAL DE LOS CONSEJOS ELECTORALES QUE ANEXO AL PRESENTE ESCRITO, PARA QUE EN SU OPORTUNIDAD ORDENE AL H. TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO ENTRAR AL ESTUDIO DE FONDO DE LOS MULTICITADOS ESCRITOS.

 

...

 

En dicho medio de impugnación el propio promovente solicitó que, como consecuencia del estudio de sus agravios relativos a la revocación del desechamiento y su acogimiento, esta Sala Superior ordenara a la responsable el estudio del fondo del recurso de queja, por lo que implícitamente se siguió refiriendo a las doce casillas y por las causales de nulidad de la votación que se resumen en el cuadro que se reproduce en el Resultando II de esta sentencia.

 

V. El tres de noviembre del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior oficio TEE/P/702/98 de treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y ocho, por el que el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas remitió: a) El escrito inicial de demanda en diez fojas escritas por un solo lado; b) El acuerdo de recepción del juicio de revisión constitucional electoral y de remisión inmediata del mismo a esta Sala Superior de fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y ocho en una hoja escrita por ambos lados; c) La cédula de notificación por estrados  de treinta y uno de octubre de la propia anualidad; d) El informe circunstanciado de ley en oficio TEE/P/0733/98 de dos de noviembre del presente año en tres fojas escritas por ambos lados, y e) El expediente número TEE/RQ/066-“B”/98 y acumulados, formado con motivo del recurso de queja al que recayó la sentencia ahora impugnada, constante en setecientas cuarenta hojas.

 

VI. El cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó turnar el presente expediente al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al cual se dio cumplimiento mediante el oficio TEPJF-SGA-921/98 de la misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos del citado órgano jurisdiccional.

 

VII. El cinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, se recibió vía fax, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el oficio C-TEE/P/0749/98 de la misma fecha, signado por el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, mediante el cual informa a este órgano jurisdiccional sobre la presentación del escrito del Partido de la Revolución Democrática que compareció como tercero interesado, así como de la conclusión del plazo de setenta y dos horas a que se refiere el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y remite copia del ocurso de mérito.

 

VIII. El seis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, el Magistrado Electoral encargado de la sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia acordó: A) Tener por recibido el expediente número SUP-JRC-141/98, radicándolo para su trámite y sustanciación, así como para la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente; B) Agregar al expediente los oficios a que se hace referencia en los Resultandos VI y VII de este fallo; C) Reconocer la personería de Pascual Dionisio Luna Ruiz, en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el XIX Consejo Distrital Electoral del Estado de Chiapas, conforme al inciso a) del párrafo 1 del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; D) No admitir las pruebas documentales ofrecidas por el partido político actor, en virtud de que no cumplen con la calidad requerida en el artículo 91, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; E) Tener por señalado el domicilio para oír y recibir notificaciones que se especifica en el escrito de demanda del presente juicio, y por autorizadas para los mismos efectos a las personas en él indicadas; F) Tener por satisfechos para la sustanciación del presente juicio los requisitos previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, particularmente los relativos a su artículo 86, párrafo 1, razones por las cuales acordó ADMITIR a tramite el juicio de revisión constitucional electoral de referencia. En el mismo auto se ordenó requerir al Presidente del Comité Estatal Electoral, al Presidente del Consejo Municipal Electoral de Tapachula y al Presidente del XIX Consejo Distrital Electoral del Estado de Chiapas, a efecto de integrar debidamente los expedientes, diversa documentación que debiendo obrar en autos no constaban en los mismos.

 

IX. El nueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, original de los oficios reseñados en el Resultando VII, así como el original escrito de comparecencia que como tercero interesado presentó el Partido de la Revolución Democrática, reservando el estudio de la causa de improcedencia del presente juicio, que el mismo plantea para el momento procesal oportuno.

 

X. El nueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho se desahogó el requerimiento señalado en el Resultando VIII, por lo que al no existir algún trámite pendiente de realizar y estando debidamente integrado el expediente, el once del mismo mes y año, se acordó tener por cumplido dicho requerimiento y se declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia, y

 C O N S I D E R A N D O 

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político en contra de la resolución de una autoridad electoral de una entidad federativa, competente para resolver las controversias que surjan durante la organización y calificación de los comicios locales.

 

SEGUNDO. En virtud de que el Partido de la Revolución Democrática, tercero interesado, alega como causal de improcedencia que: "El Partido Revolucionario Institucional, no acredita en su escrito de juicio de revisión constitucional que se satisfagan los requisitos establecidos en el artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral, por lo que debe estudiarse la procedencia por ser de orden público al tenor del artículo 1 del mismo ordenamiento", se procede al análisis de las argumentaciones genéricas antes reproducidas.

 

A juicio de este órgano jurisdiccional, la causal de improcedencia invocada por el partido político tercero interesado, resulta inatendible, por las siguientes razones:

 

a)     La resolución que se precisa en el resultando I de este fallo, es definitiva porque se trata de una resolución de desechamiento que pone fin al recurso de queja presentado por el entonces recurrente ahora demandante, y firme, ya que no procede contra aquélla medio de impugnación ordinario alguno, por el que pueda ser modificada, revocada o confirmada, en términos de lo dispuesto en los artículos 19, párrafo cuarto, de la Constitución Política del Estado de Chiapas; 275, fracción III, inciso a) y 279 del Código Electoral del Estado de Chiapas, en relación con el 86, párrafo I, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;

 

b)    El actor en el presente juicio de revisión constitucional electoral, en su escrito de demanda, alega que se viola en su perjuicio lo previsto en los artículos 1; 14; 16; 35, fracción II; 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y expone los argumentos tendentes a demostrar la transgresión de esos preceptos constitucionales.

 

c)     En el escrito mediante el cual se interpuso el recurso de queja y cuyo proceso fue desechado por la autoridad responsable, se hacen valer causales de nulidad de doce casillas del XIX Distrito Electoral en el Estado de Chiapas, por lo que esta Sala Superior llega a la conclusión de que, de considerarse fundados los agravios esgrimidos por el actor y se procediera a entrar al estudio de fondo de ese recurso de queja y efectivamente se acreditaran las causales invocadas por el recurrente, traería como consecuencia decretar la nulidad de la votación en las doce casillas impugnadas, con lo que se generaría un cambio de ganador respecto de quien originalmente obtuvo la constancia de mayoría, en el entendido de que el carácter de determinante para el resultado final de la elección se estimó satisfecho porque la diferencia entre el ganador y el ahora enjuiciante es de setenta votos, por lo que al restarle al Partido Revolucionario Institucional 1,031 (un mil treinta y un) votos y al Partido de la Revolución Democrática 1,344 (mil trescientos cuarenta y cuatro) votos, en una supuesta recomposición de la votación, el partido que ocupó el segundo lugar pasaría al primer lugar, al quedar el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el XIX Distrito Electoral del Estado de Chiapas con los siguientes resultados: Partido Revolucionario Institucional 9,506 (nueve mil quinientos seis) votos y Partido de la Revolución Democrática 9,263 (nueve mil doscientos sesenta y tres) votos.

 

d)    La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, toda vez que de conformidad con el artículo 265 del Código Electoral del Estado de Chiapas, el Congreso del Estado declarará el día dieciséis de noviembre del presente año, legalmente instalada la legislatura, por lo que al momento de dictarse esta sentencia esos hechos aún no habrán sido realizados.

 

e)     Atendiendo a que de conformidad con el artículo 22 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, el Congreso del Estado deberá quedar instalado el dieciséis de noviembre del año de la elección, en la especie, el dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, es factible la reparación solicitada antes de la fecha constitucionalmente fijada para la instalación del congreso chiapaneco.

 

f)      En el Código Electoral del Estado de Chiapas no se prevé medio de impugnación ordinario alguno contra la resolución del recurso de queja que dicte el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, y de autos se advierte que justamente contra los resultados electorales del cómputo distrital, el partido político hoy actor agotó el recurso que para combatir dichos actos, ocurridos durante la etapa posterior a la jornada electoral, le otorgan los artículos 275, fracción III, y 279 del mencionado código.

 

TERCERO. Con el propósito de atender a los principios procesales de exhaustividad y congruencia, así como al de estricto derecho, que rigen en el juicio de revisión constitucional electoral, en términos de lo previsto en los artículos 2°; 22, párrafo 1, incisos b) al d), y 23, párrafos 2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se hace una lectura integral del escrito de demanda correspondiente, concretamente de la parte denominada “preceptos legales violados”, así como del denominado capítulo de agravios, para desprender que el Partido Revolucionario Institucional aduce, en esencia, que la resolución del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, la cual recayó al recurso de queja con número de expediente TEE/RQ/066-“B”/98 y sus acumulados TEE/RQ/067-“A”/98 y TEE/RQ/068-“B”/98, violó la dispuesto en los artículos 1°; 14; 16; 35, fracción II; 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción II; 19, párrafo segundo, y 60, fracción I, inciso a), de la Constitución Política del Estado de Chiapas, y 8°; 105, párrafo tercero; 274; 284, párrafo segundo, y 301 del Código Electoral del Estado de Chiapas, por lo siguiente:

 

a)     Alega el actor que si se considera que dos de los cinco escritos de protesta interpuestos fueron presentados en tiempo y forma por el representante del partido político, concretamente se violaron en su perjuicio las garantías de seguridad jurídica consagradas en los artículos 14, párrafo segundo, y 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, particularmente el principio de legalidad y de exacta aplicación de la ley porque, a juicio del propio actor, el criterio que sustenta dicha decisión en el sentido de que: “El representante de partido acreditado ante la mesa directiva de casilla es el único legitimado para interponer el escrito de protesta, aun cuando se presente dentro de las 48 horas siguientes a la conclusión del acta final de escrutinio”, lo deja en un total estado de indefensión, cuando con apoyo en ese criterio a la responsable determinó que la presentación del escrito de protesta en contravención traía como consecuencia el desechamiento, porque ello es un requisito de procedibilidad para el recurso de queja.

b)    La autoridad responsable no motivó adecuadamente el por qué se basó en el criterio jurisprudencial señalado ni indicó adecuadamente las razones para llevarlo a cabo.

c)     Se violó el artículo 281, fracción II, del Código Electoral del Estado de Chiapas, en el cual textualmente se establece que:

I.                        “Tendrán personalidad para interponer los recursos previstos y regulados por este Código:.. Los candidatos y representantes de los partidos políticos acreditados ante las mesas directivas de casilla, durante la etapa de la jornada electoral”.

 

 

De lo anterior se desprende que los candidatos y representantes de partido acreditados ante las mesas directivas de casilla solamente tienen personalidad para actuar a nombre de un partido político “durante la etapa de la jornada electoral” y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97, párrafo tercero, fracción II, de dicho código electoral local, correlacionado con lo previsto en el artículo 99 del propio ordenamiento jurídico, la jornada electoral comprende los actos, resoluciones, tareas y actividades de los consejos electorales, los partidos y los ciudadanos en general desde la instalación de las casillas hasta su clausura por los funcionarios de las mesas directivas de casillas

 

d)    Al término de la jornada electoral, los representantes ante las mesas directivas de casilla o generales, no tienen mayor participación o actuación en los actos posteriores a la elección.

e)     Los representantes del partido ante los consejos electorales tienen personalidad y legitimación para interponer los escritos de protesta y los medios de impugnación que se establecen en el Código Electoral del Estado de Chiapas para la etapa posterior a la elección, particularmente el recurso de queja, por lo que se equivoca la responsable al determinar como improcedente ese recurso por falta de personalidad en la interposición del escrito de protesta.

f)      Se violó el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y dejó de observar el principio de exacta aplicación de las leyes, al pretender subsanar un precepto legal ya existente, mediante la aplicación genérica de una tesis de jurisprudencia obsoleta para desechar indebidamente el recurso de queja, sin considerar que el escrito de protesta en un medio para establecer presuntas violaciones cometidas durante la jornada electoral, además de ser un requisito de procedibilidad para el mismo recurso.

g)    Específicamente se violó lo dispuesto en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y específicamente se apartó de los principios rectores de certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad y profesionalismo, previstos en el artículo 19, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, y 41, fracción III, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque, al pretender la responsable fundar la resolución combatida en un criterio de jurisprudencia, no se fundó ni motivó la causa legal del procedimiento, puesto que, en la resolución que se combate, se incumplió con los requisitos de forma sobre la cita de las disposiciones que se consideran aplicables al caso y la expresión de los motivos que precedieron a su emisión, así como también se incumplió con los requisitos de fondo, en tanto que los motivos que se invocaron no son reales ni ciertos y conforme a los preceptos invocados no fueron bastantes para provocar el acto de autoridad.

h)    Tres de los cinco escritos de protesta que interpuso el partido revolucionario institucional, a través de sus representantes generales acreditados, no fueron remitidos oportunamente por la autoridad electoral administrativa a la Sala Regional correspondiente. Es decir, a las once horas con treinta horas del seis de octubre del presente año, el ciudadano Sergio Alberto Carbajal Roblero, en su carácter de representante general del Partido Revolucionario Institucional, y a las dieciocho horas con treinta minutos del mismo día, el ciudadano Jorge Raúl Ruiz Gamborino, también representante general, en tiempo y forma, presentaron los escritos de protesta en los que de manera individualizada denunciaron las violaciones sustanciales ocurridas en las casillas 1308 básica, 1326 básica, 1399 básica y 1403 básica, así como 1334 básica y 1388 básica, respectivamente, ante el Consejo Municipal Electoral (que en el caso concreto de Tapachula, Chiapas, engloba dos distritos electorales locales que son el XVIII Tapachula Norte y XIX Tapachula Sur), quien al percatarse de que obraban en los paquetes electorales de las secciones mencionadas y que no eran de su competencia, porque se impugnaba la elección de diputados locales del XIX Distrito Tapachula Sur, los remitió, en original, al XIX Consejo Distrital Electoral y éste, a su vez, envió dichos escritos en fotocopias a la Sala regional del Tribunal Electoral del Estado, misma autoridad que desestimó su valor probatorio por tratarse de fotocopias, con lo cual quedó clara su actuación de mala fe. En su opinión, esta situación no es imputable al partido político actor, porque éste sí presentó los originales de dichos escritos. Para demostrar lo anterior, el partido político solicita que las copias con acuse de recibo  con sellos en original de los consejos  electorales que anexa a su escrito, sean considerados como pruebas supervenientes.

 

Esta autoridad jurisdiccional electoral federal estima que los agravios que se resumen en los incisos a) al g) del presente Considerando, los cuales se estudian en forma conjunta dada la estrecha relación que guardan entre sí, son parcialmente fundados por las razones que enseguida se exponen:

 

Para el efecto de dilucidar la pertinencia de ciertos argumentos que en vía de agravio expone el partido político promovente, esta Sala Superior estima necesario hacer la siguiente transcripción de las disposiciones jurídicas que , en el presente juicio, resultan aplicables:

 

 

ARTICULO 97

El proceso electoral comprende el conjunto de actos, resoluciones, tareas y actividades que realicen los ciudadanos, los partidos políticos, los organismos electorales y las autoridades estatales y municipales con objeto de integrar los órganos de representación popular.

 

El proceso electoral ordinario para elegir a gobernador, a diputados al Congreso del Estado y a miembros de los ayuntamientos, se inicia en el mes de enero del año de la elección, y concluye con la declaración de validez y calificación de la elección que emitan los Consejos Electorales correspondientes o el Tribunal Electoral del Estado.

 

El proceso electoral comprende las etapas siguientes:

 

I.                         Preparación de la elección;

II.                      Jornada electoral; y

III.                    Posterior a la elección.

 

ARTICULO 99

La etapa de la jornada electoral comprende los actos, resoluciones, tareas y actividades de los consejos electorales, de los partidos, de los ciudadanos en general, desde la instalación de las casillas hasta su clausura por los funcionarios de la mesa directiva de casilla.

 

ARTICULO 100

La etapa posterior a la elección comprende:

 

I.                         La recepción de los paquetes electorales;

II.                      La recepción de los escritos de protesta y la substanciación del recurso de queja;

 

ARTICULO 127

Los consejos distritales y municipales electorales, funcionarán durante los procesos electorales, residirán en cada una de las cabeceras de distrito y municipios y se integrarán a más tardar el último día del mes de febrero del año de la elección, de la manera siguiente:

 

(…)

 

III.              Por un representante de cada uno de los partidos políticos con registro y coaliciones sólo con voz. Por cada representante propietario habrá un suplente; y

 

(...)

 

ARTICULO 132

Los consejos distritales y municipales electorales tendrán las siguientes atribuciones:

 

(…)

 

IX. Receptuar los escritos de protesta y substanciar los recursos de queja;

 

(…)

 

ARTICULO 140

Son atribuciones de los secretarios de las mesas directivas de casilla:

 

(…)

 

III. Recibir los escritos de protesta que presenten los representantes de los partidos políticos;

 

(…)

 

ARTICULO 142

Los partidos políticos deberán nombrar a sus respectivos representantes propietarios y suplentes ante los organismos electorales correspondientes, a más tardar dentro de los treinta días siguientes a su instalación. Pasando el término anterior el partido político no formará parte del organismo electoral.

 

Los partidos políticos podrán sustituir en todo tiempo a sus representantes en los organismos electorales.

 

ARTICULO 196

 

Los partidos políticos y coaliciones tienen derecho a nombrar un representante ante las mesas directivas de casilla y un representante general por cada cinco casillas en cada distrito electoral. Dichos representantes deberán tener credencial para votar con fotografía y ser vecinos, los primeros, del municipio a que corresponda la sección electoral y, los segundos, del distrito en que estén, debiendo ser acreditados a más tardar diez días antes de la elección.

 

Por cada representante propietario podrán acreditar un suplente quien entrará en funciones en ausencia del primero.

 

ARTICULO 198

La actuación de los representantes generales de los partidos políticos se sujetará a las normas siguientes:

 

I.                    Coadyuvar el día de la elección, con las autoridades electorales, en el cumplimiento de las disposiciones de este Código relativas a la emisión y efectividad del sufragio;

II.                 Presentar los escritos de protesta al término del escrutinio si no hubiere estado presente el representante de su partido ante la mesa directiva de casilla;

III.              Solicitar y obtener de las mesas directivas de las casillas del distrito para el que fueron nombrados, copias legibles de las actas de la instalación-clausura y escrutinio en el caso a que se refiere la fracción anterior;

IV.              Comprobar la presencia de los representantes de partidos en todas las casillas de su distrito y recibir de ellos la información relativa a su actuación;

V.                 Ejercer su cargo exclusivamente dentro del distrito para el que fueron designados;

VI.              Deberán actuar individualmente y en ningún caso podrán hacerse presentes en las casillas más de un representante general al mismo tiempo; y

VII.           No podrán sustituir en sus funciones a los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla.

 

ARTICULO 199

Los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla, vigilarán el cumplimiento de las disposiciones, velarán por la efectividad del sufragio y tendrán los siguientes derechos:

 

I.                    Participar en la instalación de la casilla y permanecer en ella hasta la conclusión del escrutinio y clausura;

II.                 Firmar todas las actas que deberán elaborarse en la casilla;

III.              Presentar al secretario de la mesa directiva de casilla escritos de incidencias;

IV.              En su caso, firmar las actas o formular protestas con mención de las causas que las motivan. De no expresarse estas o carecer de relación con el desarrollo de la jornada electoral se tendrá por no presentada; y

V.                 Recibir copia legible de todas las actas elaboradas en la casilla.

 

ARTICULO 239

Los consejos municipales, celebrarán sesión a partir de las 08:00 horas del miércoles siguiente al día de la jornada electoral, para hacer el cómputo de la votación correspondiente a la elección de los miembros de ayuntamientos. El cómputo se realizará ininterrumpidamente hasta su conclusión.

 

(…)

 

ARTICULO 248

Los consejos distritales celebrarán sesión a partir de las 08:00 horas del miércoles siguiente al día de la jornada electoral, para efectuar el cómputo de diputados y la declaratoria de validez de la propia elección.

 

ARTICULO 275

Los medios de impugnación legales contra los actos de los organismos electorales son los siguientes:

 

(…)

 

II. Durante la jornada electoral;

   a) Escrito de protesta

 

(…)

 

ARTICULO 278

El escrito de protesta por los resultados contenidos en el acta de escrutinio y cómputo a la casilla, es un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral.

 

Se requerirá de la presentación del escrito de protesta, como requisito de procedibilidad de recurso de queja sólo cuando se hagan valer las causales de nulidad previstas en el artículo 287 de este Código, a excepción de la señalada en la fracción IV y lo relativo al párrafo cuarto del artículo 279.

 

El escrito de protesta deberá contener:

 

a)      El partido político que lo presenta;

b)     a mesa directiva de casilla ante la que se presenta;

c)      La elección que se protesta;

d)     La causa por la que se presenta la protesta; y

e)      El nombre y la firma del presentante (sic) del partido político acreditado en la casilla. Excepcionalmente el de representante general si no hubiere estado presente el representante de su partido.

 

El escrito de protesta deberá presentarse ante la mesa directiva de casilla al término del escrutinio y cómputo o ante el consejo correspondiente, antes de que se inicie la sesión de los cómputos distritales o municipales en los términos que señale este Código.

 

De la presentación del escrito de protesta deberán acusar recibo o razonar de recibida una copia del respectivo escrito los funcionarios de la casilla o del consejo ante el que se presenten.

 

ARTÍCULO 281

Tendrán personalidad para interponer los recursos previstos y regulados por este Código.

 

(…)

 

II.                         Los candidatos y representantes de los partidos políticos acreditados ante las mesas directivas de casilla, durante la etapa de la jornada electoral;

 

III.                      Los partidos políticos, a través de sus representantes registrados ante los consejos, durante la etapa posterior a la jornada electoral; y

 

(…)

 

ARTICULO 287.

La votación recibida en una casilla será nula:

 

I.                         Cuando se haya instalado en lugar distinto al señalado por el Consejo Electoral correspondiente sin causa justificada o en condiciones diferentes a las establecidas por este Código;

II.                      Cuando se presente una violación substancial en los términos que señale el artículo 288 fracción III de este Código, o cuando se ejerza violencia física, exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular sobre ciudadanos encargados de la mesa directiva de casilla, o sobre los electores de tal manera que afecten la libertad o el secreto del voto y tengan relevancia en los resultados en la votación de la casilla;

III.                    Por haber mediado error grave o dolo manifiesto en el cómputo de votos que altere substancialmente el resultado de la votación; y

IV.                   Cuando sin causa justificada el paquete electoral sea entregado al consejo respectivo fuera de los plazos que este Código señale.

 

Le asiste la razón al partido enjuiciante cuando, en esencia, manifiesta que se violan los principios de legalidad que derivan de lo dispuesto en los artículos 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 19, párrafos segundo y tercero, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, porque la autoridad responsable: a) Aplicó indebidamente lo previsto en el artículo 279 del Código Electoral del Estado de Chiapas; b) Dejó de observar lo dispuesto en los artículos 97, párrafo tercero, fracción II; 99, y 281 del propio ordenamiento jurídico, y c) Aplicó un “criterio de jurisprudencia” que carece de fundamentación y motivación, mismo que reza:

 

“ESCRITOS DE PROTESTA. QUIENES ESTAN LEGITIMADOS PARA PRESENTARLOS. Esta será solamente del representante partidario ante la mesa directiva de casilla aun cuando se presente dentro de las 48 horas siguientes a la conclusión del acta final de escrutinio. De lo anterior se concluye necesariamente que todo escrito de protesta presentado en contravención traerá como consecuencia inevitable el desechamiento del correspondiente recurso de queja, por no cumplirse el requisito de legitimación de quien lo presentó en representación de un partido.”

 

Tal y como se puede apreciar en la fojas 7 y 8 de la resolución recaída al recurso de queja que se precisó en el Resultando III de esta sentencia, la autoridad responsable transcribió el llamado “criterio sostenido y definido por tesis”, para sostener que por ello “deviene ser incuestionable que es procedente el desechamiento del recurso en mérito”. La anterior consideración invocada por la responsable es inexacta y revela la falta de fundamentación y motivación en la cita de la referida tesis, ya que en las mencionadas páginas de la resolución no se aprecia disposición jurídica alguna que fundamente el establecimiento de ese criterio de jurisprudencia con fuerza vinculativa suficiente para el partido político al que se le aplicó para desechar su medio impugnativo; asimismo, una lectura cuidadosa del artículo 19 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, así como de las disposiciones aplicables del Código Electoral del Estado de Chiapas y del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, tampoco permite desprender que ese Tribunal Electoral tenga facultades para establecer criterios obligatorios para los partidos políticos o para las autoridades electorales del Estado y, mucho menos, la responsable funda ese criterio en lo dispuesto en el artículo 24, fracción VII, en relación con el 34, fracción II, ambos del propio Reglamento Interior, a través de los cuales se reconoce la posibilidad de que el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas decida en definitiva qué tesis que suscite contradicción con alguna otra de las Salas debe prevalecer, cuando así se plantee la contradicción de criterios por conducto de los presidentes respectivos, ante ese Pleno; igualmente, no se precisa el número de los anales o algún órgano de difusión del Tribunal en que se consignó la resolución que supuestamente resolvió la contradicción. Mucho menos se indican las resoluciones en que se sostuvo la contradicción, ni la fecha de la sesión del pleno de ese Tribunal en que se dilucidó la contradicción, razones todas estas por las que se debe considerar que le asiste la razón al partido político promovente cuando sostiene que se aplica un criterio de jurisprudencia genérico que carece de fundamentación y motivación.

 

Lo anterior se corrobora, si también se atiende al hecho de que dicho criterio de jurisprudencia, como lo propone el partido político, carece de motivación, ya que en consideración de esta Sala Superior, en el desechamiento del recurso de queja interpuesto por el actor se dejó de atender la singular naturaleza jurídica tripartita que reviste el escrito de protesta conforme a la normatividad electoral en el Estado de Chiapas, como: a) Supuesto medio de impugnación; b) Medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral, y c) Requisito de procedibilidad del recurso de queja sólo cuando se hagan valer las causales de nulidad previstas en el artículo 287, a excepción lo señalado en la fracción IV de ese mismo artículo y en el párrafo cuarto del artículo 279, todos del propio código electoral local.

 

Ahora bien, las personas autorizadas para presentar los escritos de protesta, los requisitos formales en cuanto al contenido del propio escrito que deberán observarse y los efectos jurídicos que derivan de esa naturaleza jurídica, se encuentran condicionados por el momento y la autoridad ante la cual ocurra la propia presentación de dicho escrito, como lo propone sustancialmente el promovente y según se prevé en los artículos 275, fracción II, inciso a); 278; 281 y 287 del Código Electoral del Estado de Chiapas.

 

En primer término, debe dejarse sentado que las autoridades ante las cuales se puede presentar el escrito de protesta son:

 

a)     La mesa directiva de casilla (conforme a lo dispuesto en los artículos 140, fracción IV, y 278, primera parte del cuarto párrafo), y

b)    El consejo municipal electoral o el consejo distrital electoral que corresponda (según deriva de lo dispuesto en los artículos 132, fracción IX, y 278, párrafo cuarto in fine, del código electoral local).

 

Los momentos en que se puede presentar dicho escrito de protesta son:

 

a)     Durante la etapa de la jornada electoral: Al término del escrutinio y cómputo, siendo la autoridad receptora, como se advirtió, la mesa directiva de casilla, y

b)    Durante la etapa posterior a la elección o a la jornada electoral: Antes de que inicie la sesión de cómputo distrital o municipal, es decir, en forma regular, en cualquier momento anterior a las ocho horas del miércoles siguiente al día de la jornada electoral o a aquel en el que realmente dé inicio esa sesión (así sea más tarde), casos en los cuales, según corresponda, las autoridades receptoras serán el consejo municipal electoral o el consejo distrital electoral (según deriva de lo dispuesto en los artículos 132, fracción IX, y 278, párrafo cuarto in fine, en relación con el 239, párrafo primero, y el 248, párrafo primero, todos del Código Electoral del Estado de Chiapas).

 

Esto es, si la presentación del escrito sucede ante la mesa directiva de casilla y al término del escrutinio y cómputo, los requisitos de forma aplicables en cuanto al contenido del propio escrito de protesta son los que se establecen en los incisos a) al e) del párrafo tercero del artículo 278 del Código Electoral del Estado de Chiapas. Dichos requisitos son:

 

a)     Partido político que lo presenta;

b)    La mesa directiva de casilla ante la que se presenta;

c)     La elección que se protesta;

d)    La causa por la que se presenta la protesta, y

e)     El nombre y firma del representante de partido político acreditado en la casilla y, excepcionalmente, el del representante general si no hubiere estado presente el representante de su partido.

 

Además, como ya se anticipó y, en esencia, lo destaca el partido político enjuiciante, atendiendo a la interpretación de lo dispuesto en los artículos 275, fracción II; 278, y 281, fracción II, del Código Electoral del Estado de Chiapas, el escrito de protesta por los resultados contenidos en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla, tiene una naturaleza jurídica diversa, como se esquematiza a continuación:

 

a)     Supuesto medio de impugnación contra los actos de los organismos electorales durante la jornada electoral;

b)    Medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral, en cuyo caso, según criterio sostenido por esta Sala Superior al resolver los expedientes SUP-JRC-056/97 y SUP-JRC-098/97, estrictamente, cuando más estaría en presencia de un leve indicio, y

c)     Requisito de procedibilidad del recurso de queja, sólo cuando se hagan valer causales de nulidad previstas en el artículo 287 del Código Electoral del Estado de Chiapas, salvo lo establecido en la fracción IV de ese mismo precepto jurídico y en el 279, párrafo cuarto, estos dos también del ordenamiento jurídico de referencia.

 

Asimismo, cabe señalar que el efecto que se destacó en el inciso b) precedente, en cuanto al escrito de protesta como medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral y que podría equivaler a un leve indicio, esta función se explica por el hecho de que al ser presentado por el representante del partido político ante la mesa directiva de casilla, se actualiza su carácter indiciario, puesto que, en términos de lo previsto en el artículo 199, fracciones I y IV, y 278, párrafo primero, del Código Electoral del Estado de Chiapas, legalmente les corresponde a estos últimos participar en la instalación de la casilla y permanecer en ella hasta la conclusión del escrutinio y clausura, y fundamentalmente formular protestas con mención expresa de las causas que las motivan o que tengan relación con el desarrollo de la jornada electoral, lo cual naturalmente redunda en beneficio de la calidad de su testimonio; asimismo, tratándose de los escritos de protesta que sean presentados por el representante general del partido político, dicho carácter indiciario del contenido del escrito de protesta, se presenta porque es dable suponer que la causa por la que se protesta le consta al propio representante; dicho en otros términos, el escrito de protesta tiene los efectos señalados en los incisos a), b) y c) porque aquél está autorizado para presentar dicho escrito de protesta ante la ausencia del representante de casilla, lo cual posibilita que aquél presencie y así le consten los hechos causa de la protesta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 198, fracciones I a la V, del Código Electoral del Estado de Chiapas.

 

 

Es importante destacar que, en este caso, el autorizado para presentar el aludido escrito de protesta ante la mesa directiva de casilla, precisamente al término del escrutinio y cómputo, es el representante del partido político ante la propia mesa directiva de casilla y, para el caso de que no hubiere estado presente aquél, lo es el representante general del partido político, como deriva de: i) Lo prescrito en los artículos 198, fracción II, y 199, fracción IV (por lo que respecta a las normas a que se sujeta la actuación de los representantes generales y los derechos de los representantes ante las mesas directivas de casilla), del mismo ordenamiento jurídico; ii) La interpretación de lo dispuesto en el artículo 278, párrafo tercero, incisos b) y e), y la primera parte del párrafo cuarto (en cuanto a que “El escrito de protesta deberá presentarse ante la mesa directiva de casilla al término del escrutinio y cómputo…”) y que el escrito de protesta deberá contener la mesa directiva de casilla ante la que se presenta, así como el nombre y firma del representante de partido político acreditado en la casilla y, excepcionalmente, el del representante general si no hubiere estado presente el representante de su partido); iii) El efecto que se le reconoce a dicho escrito de protesta como supuesto medio de impugnación, con el consecuente y limitado reconocimiento de personalidad, entre otros y que son los que ahora importan, a favor de los representantes de los partidos políticos acreditados ante las mesas directivas de casilla, durante la etapa de la jornada electoral, para interponer el llamado medio de impugnación (artículos 275, fracción II, y 281, fracción II, del código electoral local), y iv) La limitación de la representación temporal de dichos representantes de los partidos políticos ante las mesas directiva de casilla y los generales, que generalmente se circunscribe a la etapa de la jornada electoral, misma que comprende los actos, resoluciones, tareas y actividades de los consejos electorales, de los partidos, de los ciudadanos, en general, desde la instalación de la casilla hasta su clausura por lo funcionarios de la mesa directiva de casilla, como meridianamente lo sostiene el partido político en el presente juicio de revisión constitucional electoral (artículos 99 y 281, fracción II, del código invocado), sin que pase inadvertido para esta Sala Superior que, por excepción expresamente prevista, los representantes generales y ante las mesas directivas de casillas están facultados para acompañar a los integrantes de las mismas a entregar al consejo respectivo los paquetes y los expedientes de casilla, en el entendido de que lo anterior resulta aceptable por tratarse, se insiste, de una excepción expresamente prevista a la regla general anteriormente apuntada, que igualmente los facultaría para presentar los escrito de protesta antes de la sesión de cómputo distrital o municipal, según corresponda (artículo 278, párrafo tercero, inciso e), del código citado), con el fin de que también surta plenos efectos la normatividad aplicable en cuanto a los escritos de protesta, como se razona a continuación.

 

Ciertamente, deben surtir efecto todas las disposiciones reguladoras del escrito de protesta, entre ellas, las referentes a que los representantes ante la mesa directiva de casilla reciben copia de las actas de escrutinio y cómputo, un antecedente que la mayoría de las veces sirve como base de los escritos de protesta, así como aquella otra que previene el asentamiento de las firmas de los propios representantes en los escritos de protesta, lo que implica que en la ley se reconoce que la representación no sólo está referida a la actuación en un lugar determinado (como lo sería el de la ubicación de las casillas), sino también el desempeño de sus funciones, tales como la de interponer las protestas y, si éstas es posible presentarlas en una etapa posterior a la de la jornada electoral, ningún obstáculo hay para considerar que en el desempeño de dicha función, la representación se prolonga más allá de la jornada electoral, precisamente para que la protesta pueda ser formulada, lo cual resulta acorde con la actividad que, en el artículo 199 del Código Electoral del Estado de Chiapas, se encomienda a los representantes de los partidos políticos ante las mesas de casilla, como son las de vigilar el cumplimiento de las disposiciones electorales y velar por la efectividad del sufragio.

 

Por otra parte, de los preceptos transcritos se evidencia que, a fin de cuentas, la protesta es un derecho de los partidos políticos (artículos 281, fracciones II y III, en relación con el 275, fracción II, inciso a) y 278, párrafo cuarto, del código electoral citado) los cuales como personas jurídicas que son, actúan a través de representantes. Consecuentemente, si en el Código Electoral del Estado de Chiapas se autoriza para que un denominado medio de impugnación que, en principio, correspondía a la etapa de la jornada electoral, se puede hacer valer también en una fase posterior a esa jornada, tal circunstancia implica que, correspondiendo la protesta a dos etapas diferentes, cuando ésta se formula en la última, indistintamente puede hacerse valer por cualquiera de los representantes que actúan en esas distintas etapas, dado que cualquiera de sus representantes ejerce el cargo en beneficio del partidos político al cual representa, partido que, según se dijo, es a quien asiste, entre otros, el derecho de realizar la protesta.

 

Por lo que respecta al caso en el que la presentación del escrito de protesta se da ante el consejo municipal electoral o el consejo distrital electoral que corresponda (artículo 278, párrafo cuarto in fine, del código electoral local), durante la etapa posterior a la elección o a la jornada electoral, antes de que inicie la sesión de cómputo distrital o municipal (artículos 100, fracción II, 132, fracción IX, y 278 párrafo segundo, en relación con el 239, párrafo primero, y el 248, párrafo primero, todos del Código Electoral del Estado de Chiapas), los requisitos de forma aplicables en cuanto al contenido del propio escrito de protesta, derivan de lo dispuesto en tales preceptos, en relación con el 281, fracción III; 285, inciso d), y 287 del código que se viene citando, toda vez que aquel representante del partido político ante el consejo municipal o distrital electoral que corresponda, debe identificar al partido político que representa; la casilla cuya votación pretende se anule y la causa, así como la firma, nombre y cargo del que deriva la representación del partido político, en virtud de que de omitirse estos últimos requerimientos se estaría en presencia de la nada jurídica o un anónimo que resultaría inatendible.

 

En lo que atañe a los efectos jurídicos que se le pueden reconocer al escrito de protesta que es presentado por los representantes de los partidos políticos ante los consejos municipales o distritales electorales, antes de que inicie su sesión de cómputo, indudablemente, tiene el carácter de requisito de procedibilidad del recurso de queja, cuando se hagan valer causales de nulidad previstas en el artículo 287 del Código Electoral del Estado de Chiapas, salvo lo establecido en la fracción IV de ese mismo precepto jurídico y en el 279, párrafo cuarto, igualmente del ordenamiento jurídico citado, así como el supuesto carácter de medio de impugnación contra los actos de los organismos electorales, durante la etapa posterior a la elección o a la jornada electoral, al tenor de lo dispuesto en los artículos 278, párrafos cuarto y quinto, y 281, fracciones II y III, en relación con el 100, fracción II, y 132, fracción IX, todos ellos del código electoral local de referencia; asimismo, en este caso, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 278, párrafo primero, del Código Electoral del Estado de Chiapas, también puede reconocérsele al escrito de protesta como leve indicio o medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral, ya que, además de conferirle tal naturaleza la ley, atendiendo a las distintas atribuciones que se prescriben a favor de los representantes de los partidos políticos con registro y coaliciones ante los consejos distritales y municipales electorales, así como aquellas otras que se establecen para los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla y los generales (artículos 127, fracción III; 132; 198, y 199 del código de referencia), en virtud de que nítidamente se desprende que a aquellos primeros representantes les resultaría factible que les consten los hechos que se precisen en el escrito de protesta.

 

En cuanto a las personas autorizadas para presentar los escritos de protesta ante los consejos distritales o municipales electorales correspondientes, antes de que dé inicio la sesión de cómputo distrital o municipal respectiva (en términos de lo prescrito en los artículos 238; 239, párrafo primero, y 248 del Código Electoral del Estado de Chiapas), también lo es el representante del partido político ante el mismo consejo distrital o municipal electoral, en virtud de que: i) Resulta consustancial a sus atribuciones de esos representantes ante dichos consejos electorales (artículos 127, fracción III; 132, fracciones I, II y IX, del código citado); ii) Los representantes de los partidos políticos ante las mesas directiva de casilla o los mismos representantes generales no tienen facultades para actuar ante los citados órganos colegiados (artículos 198 y 199 del aludido ordenamiento jurídico), aunque para eventualmente presentar el escrito de protesta sí, como se razonó anteriormente; asimismo, dichos representantes generales o los mismos representantes ante las mesas directivas de casilla, en principio, agotan su actuación el día de la jornada electoral, cuando, acompañando a los integrantes de la casilla, entregan al consejo electoral respectivo los paquetes y los expedientes de casilla, ya sea en forma inmediata, o bien, dentro de las doce o las veinticuatro horas siguientes, según se trate de casillas ubicadas en la cabecera del distrito o municipio, urbanas fuera de esas demarcaciones o rurales (artículos 234, párrafo segundo; 235, párrafo último; 278, párrafo tercero, incisos b) y e), y 281, fracción II, del código electoral citado).

 

Al haber resultado parcialmente fundados los agravios a que se refieren los incisos a) al g) precedentes, de acuerdo con lo que se razonó en los párrafos pasados, es innecesario el estudio de la consideración final que expone la autoridad responsable en la parte final del párrafo tercero de la página 8 de la resolución impugnada, que es en el sentido de que: “…este documento tiene la función de contener las irregularidades advertidas durante la jornada electoral y a dicho funcionario electoral no pudieron constarle los señalamientos de los escritos de protesta…”, puesto que por sí sola es insuficiente para seguir rigiendo el sentido de la sentencia a través de la cual se desechó el recurso de queja presentado por el Partido Revolucionario Institucional, para obtener la declaración de nulidad de la votación emitida en varias casillas, cuestiones todas estas por las que también es irrelevante que el promovente lo hubiere combatido por este juicio de revisión constitucional electoral.

 

Una vez sentado lo anterior, deben analizarse los escritos de protesta que, en cada caso, presentó el partido político, por las causales de nulidad de la votación recibida en las casillas 1301 contigua, 1308 básica, 1326 básica, 1328 contigua, 1333 contigua, 1334 básica, 1387 básica, 1388 básica,  1389 básica, 1399 básica, 1400 básica, 1403 básica, a efecto de determinar, conforme a las consideraciones anteriores, si fueron presentados en tiempo y forma, según deriva de la correcta interpretación y aplicación de los dispuesto en el Código Electoral del Estado de Chiapas.

 

De esta manera, tratándose del escrito de protesta que el representante del partido político ante el XIX Consejo Distrital Electoral Tapachula Sur, en el Estado de Chiapas, presentó a las quince horas con cuarenta y tres minutos del siete de octubre de mil novecientos noventa y ocho, en dicho consejo, relativo a las casillas 1389 básica y 1400 básica, debe decirse que fue presentado de manera extemporánea, contrariamente a lo prescrito en el artículo 278, párrafo cuarto, en relación con el 248 del Código Electoral del Estado de Chiapas, puesto que la sesión de cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa comenzó a las ocho horas del propio siete de octubre del año en curso, como se aprecia en la copia certificada que fue remitida en atención al requerimiento que se indica en el Resultando VIII de esta sentencia, razón por la cual debe desecharse el recurso de queja en lo que respecta a las casillas que en este párrafo se precisan, en términos de lo dispuesto en el artículo mencionado en primer lugar, párrafo segundo, del ordenamiento citado.

 

En lo que concierne al escrito de protesta que el representante del Partido Revolucionario Institucional ante el XIX Consejo Distrital Electoral Tapachula Sur en el Estado de Chiapas, presentó a las once horas con treinta minutos del seis de octubre de mil novecientos noventa y ocho, en dicho consejo, por lo que respecta a las casillas 1301 contigua, 1328 contigua, 1333 contigua y 1387 básica, debe decirse que fue presentado en tiempo y forma, según se ordena en los artículos 278, párrafo cuarto, en relación con el 248 del Código Electoral del Estado de Chiapas, ya que la sesión de cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa comenzó a las ocho horas del propio siete de octubre del año en curso, como se aprecia en la copia certificada que fue remitida en atención al requerimiento que se indica en el Resultando VIII de esta sentencia, causa por la cual debe tenerse por satisfecho el requisito de procedibilidad del recurso de queja respectivo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo citado en primer término, párrafo segundo, del ordenamiento de referencia.

 

Por último, en lo que corresponde a los escritos de protesta que el representante general del Partido Revolucionario Institucional, ciudadano José Angel Córdova Toledo, presentó ante el Consejo Municipal Electoral de Tapachula del Estado de Chiapas, a las seis horas con treinta minutos del seis de octubre de mil novecientos noventa y ocho, relativo a las casillas 1308 básica, 1326 básica, 1334 básica y 1388 básica, así como el escrito de protesta que el representante general del Partido Revolucionario Institucional, ciudadano Sergio Alberto Carbajal Roblero, también presentó ante ese consejo municipal, a las once horas con treinta minutos de esos mismos día, mes y año, concerniente a las casillas 1399 básica y 1403 básica, debe decirse que fueron presentados extemporáneamente ante un órgano electoral que no era el legalmente competente para recibirlo por quien no estaba autorizado para presentarlos, contrariamente a lo que se prevé en el artículo 278, párrafos tercero y cuarto, en relación con los artículos 127, fracción III; 132, fracción XII, y 248, todos del código electoral local, razones por las cuales debe desecharse el recurso de queja por lo que concierne a las casillas que en este párrafo se señalaron.

 

Por las razones que se apuntaron en el presente Considerando, es el caso que sólo debe tenerse por satisfecho el requisito de procedibilidad de mérito, por lo que atañe a las casillas 1301 contigua, 1328 contigua, 1333 contigua y 1387 básica, no así por el resto de las casillas en que se hizo valer alguna causal de nulidad de la votación recibida en ellas, todo lo cual lleva a corroborar que debe declararse parcialmente fundado el agravio hecho valer en el presente juicio de revisión constitucional electoral.

 

En todo caso, por lo que respecta a lo que aquí se concluyó, de acuerdo con la normatividad electoral aplicable en el Estado de Chiapas, sobre el facultamiento legal para que los representantes ante las mesas directivas de casilla, los generales y los correspondientes ante consejos distritales y municipales, debe advertirse que dicha interpretación de esas disposiciones jurídicas resulta acorde con el principio general del derecho resumido en el aforismo latino favor actionis o pro actione, que tiene aplicación en lo relativo a los derechos de acceso a la justicia o a la jurisdicción, entre cuyos postulados se encuentra que, en caso de duda, se esté a lo más favorable a quien pretende acceder a la jurisdicción electoral del Estado, ya que lo contrario implicaría impedir el desarrollo normal de la acción ejercida con una interpretación restrictiva.

 

CUARTO.-  En mérito de la conclusión alcanzada en el Considerando anterior, al revocarse la sentencia de desechamiento, materia del presente juicio de revisión constitucional electoral, que recayó al recurso de queja sustanciado por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, y atendiendo a los plazos previstos en el artículo 22 de la Constitución Política de esa entidad federativa, que establece  que el Congreso del Estado deberá quedar instalado el dieciséis de noviembre del año de la elección, en el presente caso de mil novecientos noventa y ocho, con el objeto de que la reparación solicitada sea factible antes de la fecha constitucionalmente fijada para la instalación del Congreso del Estado de Chiapas, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estima que, en términos de los artículos 93, párrafo 1, inciso b), en relación con el 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en plenitud de jurisdicción, debe sustituirse al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas y, en consecuencia, avocarse al estudio y resolución de fondo de los agravios planteados por el partido político hoy actor en relación únicamente con las cuatro casillas que, habiendo sido impugnadas a través de su escrito de presentación del recurso de queja que quedó registrado con el número de expediente TEE/RQ/066-“B”/98, se le tuvo por presentado en tiempo y forma el correspondiente escrito de protesta conforme a lo razonado en el Considerando precedente, teniendo en cuenta al efecto las normas previstas en el Código Electoral del Estado de Chiapas.

 

 

Previamente al estudio de fondo del recurso de queja, cabe señalar que el Consejo Distrital Electoral del XIX Distrito Electoral Local del Estado de Chiapas, con cabecera en Tapachula, Zona Sur, en el informe relativo al recurso de queja, expediente TEE/RQ/066-"B"/98, hizo valer ante la Sala Unitaria del Tribunal Electoral de la misma entidad federativa, la causal de improcedencia consistente en que el partido político actor no presentó los escritos de protesta correspondientes a diversas casillas, y por tanto, no cumplió con el requisito de procedibilidad del medio de impugnación

precisado.

 

Se hace innecesario el estudio de la causal de improcedencia arriba reseñada, toda vez que dichos planteamientos fueron motivo de estudio en el Considerando Tercero de esta sentencia, por constituir, justamente, parte de los agravios esgrimidos en el juicio de revisión constitucional electoral, por el Partido Revolucionario Institucional.

 

Por otra parte, el Partido de la Revolución Democrática en su carácter de tercero interesado en el recurso de queja relativo al expediente TEE/RQ/066-"B"/98, argumentó que "…la contraria no hace valer su recurso de queja contra el cómputo de alguna casilla en específico, sino que impugna el cómputo distrital en general, por lo que de no ser procedente declarar la nulidad de dicho cómputo distrital, sería improcedente declarar la nulidad de alguna de las casillas que se impugnan, toda vez que el cómputo particular de las mismas no ha sido impugnado".

 

Resulta inatendible tal argumento, toda vez que de la simple lectura del escrito inicial del recurso de queja, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, materia del presente análisis, se aprecia que, contrariamente a lo alegado por el partido político tercero interesado, sí se impugna de manera individualizada las cuatro casillas objeto de estudio porque se expresa el número de casilla; se especifica si se trata de básica o contigua y se hacen valer determinadas causas de nulidad de la votación recibida en cada una de esas casillas, en términos de lo que se dispone en el  artículo 287, en relación con el 278, párrafos segundo y cuarto, del Código Electoral del Estado de Chiapas.

 

Además, el mismo partido político tercero interesado, en su escrito de comparecencia hace consideraciones tendentes a desvirtuar las causales de nulidad de la votación en las cuatro casillas impugnadas, esgrimidas por el actor en el medio de impugnación que se trata, con lo que queda de manifiesto que, no sólo lo alegado es falso, sino que, además, el recurso de queja no cae en ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 285 del mencionado código electoral, por lo que el argumento de improcedencia que se hace valer es inatendible, y al constituirse válidamente el proceso, es procedente analizar el fondo del asunto.

 

En consecuencia, las cuatro casillas impugnadas y debidamente protestadas por las que se proceder a efectuar el estudio y resolución de los respectivos agravios esgrimidos por el actor en el recurso de queja, son las siguientes: 1301 contigua, 1328 contigua, 1333 contigua y 1387 básica.

 

Por razón de método, los agravios esgrimidos por el partido político actor se analizan de la siguiente forma:

 

En síntesis, el representante del Partido  Revolucionario Institucional en el escrito presentado ante el Tribunal Electoral en el Estado de Chiapas, por el cual promovió el recurso de queja al que se le asignó el número TEE/RQ/066-"B"/98, expone que, con motivo de los comicios celebrados el cuatro de octubre de mil novecientos noventa y ocho, en el Estado de Chiapas con el fin de elegir a miembros de los Ayuntamientos y Diputados al Congreso Local, en el Distrito XIX de Tapachula Sur, se presentaron incidentes y violaciones sustanciales que son causales para declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas que se precisan más adelante, por lo que se transgredieron los principios rectores de la función Electoral consagrados en el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de objetividad, certeza e independencia, y lo preceptuado en el artículo 36, fracción III, de la propia Constitución federal, así como el contenido de los artículos 3; 72; 210, fracción II; 213; 214; 287, fracción II, y 288, fracción III, inciso c), del Código Electoral del Estado de Chiapas, y se desapegó de los criterios contenidos en las tesis de relevantes cuyos rubros son: "ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCION DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRO INDEBIDAMENTE", y "SUSTITUCION DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL", ambas sustentadas y aprobadas por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En concreto, las argumentaciones vertidas por el partido político actor respecto de cada una de las casillas impugnadas son:

 

a) En cuanto a la casilla 1387 básica, el partido político actor combate el que en las actas de instalación y cierre, y de incidentes, firma como secretario de ésta Aurelia Cancino Tovar, designada como primer escrutador en la publicación definitiva del Consejo Estatal Electoral del dos de octubre del año en curso, relativa a la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla  y, a su vez, Manuel Villalobos Chavez, quien fungió como segundo escrutador no aparece en la multicitada publicación, sustituciones que además no se justificaron.

 

b) En la casilla 1333 Contigua “A”, conforme a la publicación definitiva del Consejo Estatal Electoral de dos de octubre de mil novecientos noventa y ocho, Fernando Figueroa Mina fue designado como presidente e Irene Amalia Orozco Rincón como secretaria, sin embargo, en las actas de instalación y cierre, y de incidentes, se observaba que actuaron indebidamente  Daniel Aguilar Coutiño como presidente y Martha Rosa Gordillo B. como secretaria, pues en la referida publicación sólo se autorizó a Daniel Aguilar Coutiño para actuar como primer escrutador, mientras que Francisco Martínez, autorizado como tercer suplente, se desempeñó como segundo escrutador, siendo evidente que no se justificaron los cambios de estos funcionarios de acuerdo al procedimiento previsto legalmente y, por ende, se incurrió en una violación sustancial considerada como una causa de nulidad. Además, aduce el partido político actor, quien actuó como secretaria de esta casilla no aparece en la multicitada publicación definitiva de funcionarios de casilla del Consejo Estatal Electoral, ni en la lista nominal correspondiente a esta casilla, por lo que esta sustitución es indebida e ilegal, en virtud de que no se tomaron en cuenta a los suplentes comunes que se presentaron y actuaron, como fue el caso del tercer suplente que actuó como segundo escrutador, por lo que también se afectó de nulidad la votación recibida en esta casilla. Asimismo, manifiesta el promovente, que el representante del Partido Revolucionario Institucional ante la mesa directiva de casilla solicitó a quien actuó como presidente de la misma, que retirara propaganda del Partido de la Revolución Democrática que se encontraba cerca de la casilla, consistente en 1 manta y 4 gallardetes,  funcionario que hizo caso omiso de la petición, con lo que se violó en su perjuicio lo dispuesto en el artículo 72 del código electoral local, disposición que, afirma el propio actor, por sí sola no es causa de nulidad de la elección de una casilla, pero que pone en evidencia el perjuicio que le ocasionó la actuación ilegal de los funcionarios de esta casilla.

 

c)  Respecto de la casilla 1328 contigua, el recurrente argumenta  que Mayra Coutiño Cruz desempeñó el papel de secretaria de casilla sin estar autorizada, y su designación no se hizo constar en el acta de incidentes correspondiente. Asimismo, sostiene que siendo las 16:15 horas se cambió de lugar la casilla por causa de la lluvia que se presentó en el mismo lugar, pretendiéndose justificar esa situación en el acta de incidentes de la casilla, sin que se cumplieran con  las formalidades del procedimiento, ya que no se dejó aviso ni señal de la nueva ubicación de esta casilla, a pesar de que la lluvia duró solamente 30 minutos, sin que trascurrido ese lapso regresara a su lugar de origen, lo que ocasionó que varios ciudadanos no ejercieran su derecho al voto, al desconocer la nueva ubicación de ésta, lo cual repercutió en el resultado de la votación en perjuicio de  partido actor. Finalmente, alega el actor que en el acta de incidentes se asentó que a las 13:50 horas se  permitió al ciudadano José Francisco López Rincón votar, presentando una fotocopia de su credencial para votar con fotografía.

 

d) En relación con la casilla  1301 contigua, el recurrente sostiene que según se desprende de las actas de instalación y clausura, y de incidentes, Ricardo Vera Falconi se desempeñó como segundo escrutador, sin estar autorizado para ello, lo que se observa en la publicación definitiva del Consejo Estatal Electoral, además de que no se asentó en el acta de incidentes el motivo de su designación como funcionario de la casilla, ni se hace mención que exista acuerdo alguno de representantes de partidos políticos al respecto, consiguientemente, a juicio del actor, no se cumplió  con el procedimiento relativo, además de que la sustitución de funcionarios de casilla debe hacerse con personas inscritas en la lista nominal de la sección correspondiente, pues en caso contrario los designados no estarían legitimados para actuar como funcionarios de la mesa directiva de casilla, lo cual encuadra en la causal de nulidad considerada como violación sustancial. Asimismo,  alega el recurrente que el cierre de la votación en esta casilla se dio a las 17:50 horas por orden de quien fungió como presidente de la casilla básica, el cual procedió a cerrar,  por propia iniciativa, el portón del jardín de niños “José Emilio Grajales”, lugar en donde oficialmente se instalaron las casillas básica y contigua de esta sección, circunstancia que consta en el acta de incidentes correspondiente, y que impidió a los electores que se encontraban formados en la fila a esa hora ejercer su derecho constitucional de votar, por lo que se transgredió en perjuicio del Partido Revolucionario Institucional la libertad del sufragio,  toda vez que  se  influyó sustancialmente en el resultado de la elección que impugna.

 

A.  En cuanto al agravio hecho valer por el partido político actor en su escrito por el cual interpuso el recurso de queja, respecto de la casilla 1387 básica, y que ha quedado precisado en el inciso a) que antecede, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estima que el mismo es infundado, en atención a los siguientes razonamientos:

 

Los argumentos del Partido Revolucionario Institucional son tendentes a acreditar que en la casilla de mérito se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 287, fracción II, en relación con el  288, fracción  III, inciso c), del Código Electoral del Estado de Chiapas, cuyo contenido es el siguiente:

 

Artículo 287. La votación recibida en una casilla será nula:

...

II. Cuando  se presente una violación substancial en los términos que señale el artículo 288 fracción III de este Código, o cuando se ejerza violencia física, exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular sobre ciudadanos encargados de la mesa directiva de casilla, o sobre los electores de tal manera que afecten la libertad o el secreto del voto y tengan relevancia en los resultados en la votación de la casilla;

...

 

Artículo 288.  Una elección será nula:

...

III. Cuando se hayan cometido violaciones sustanciales en la preparación y desarrollo de la elección y se demuestre que las mismas son determinantes en el resultado de la elección;

 

Se entiende por violaciones sustanciales:

...

c) La recepción de la votación por personas u organismos distintos a los señalados por este Código; y

...

 

Del análisis de las actas de instalación y cierre de casilla, y final de escrutinio y cómputo en la casilla de la elección de diputados, así como de la hoja de acta de incidentes, mismas que obran a fojas doscientos noventa y seis y trescientos siete, del expediente formado con motivo del recurso de queja, en el caso de las dos primeras, y a foja ciento cuarenta y uno del expediente principal del presente juicio de revisión constitucional electoral, en el tercer caso, efectivamente se aprecia que la mesa directiva de casilla quedó integrada de la siguiente forma: Presidente, Alfredo Cárdenas Mesina; Secretario, Aurelia Cancino Tovar; Primer Escrutador, Herminio Rivera Moreno, y Segundo Escrutador, Manuel Villalobos Chavez.

 

Por su parte, la denominada “Publicación definitiva. En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 189 y 194 del Código Electoral del Estado de Chiapas, se publica la lista de ciudadanos integrantes de las mesas directivas de casilla y sus lugares de ubicación para la elección ordinaria de miembros de ayuntamiento y diputados al Congreso del Estado, a efectuarse el día 4 de octubre de 1998”,  correspondiente al Consejo Municipal Electoral de Tapachula, Chiapas, de la misma fecha, y que obra a fojas ciento sesenta y cinco a ciento setenta y seis del expediente principal de este juicio de revisión constitucional electoral, como resultado del requerimiento a que se hace referencia en el Resultando VIII de este fallo, precisa la siguiente integración:

 

PRESIDENTE: ALFREDO CARDENAS MESIAN

SECRETARIO: JOEL CORTES GONZALEZ

1er ESCRUTADOR: AURELIA CANCINO TOVAR

2º. ESCRUTADOR: SANTIAGO LOPEZ CUETO

1er SUPLENTE: HERMINIO RIVERA MORENO

2º. SUPLENTE: ALICIA AREVALO

3er SUPLENTE: ROSA AREVALO CARDENAS

 

Conforme a lo anterior, claramente se aprecia que solamente tres de los funcionarios designados por la autoridad electoral integraron la mesa directiva de la casilla. Sin embargo, el que el ciudadano Manuel Villalobos Chávez haya realizado las funciones de segundo escrutador, en modo alguno contraviene las disposiciones legales que rigen la jornada electoral en el Estado de Chiapas.

 

En efecto, en primer lugar es necesario tener presente lo dispuesto en el artículo 210 del Código  Electoral del Estado de Chiapas:

 

Artículo 210. De no instalarse la mesa directiva de casilla conforme el artículo anterior se seguirá el procedimiento siguiente:

 

I. Si a las 08:15 horas no se presenta alguno o algunos de los funcionarios propietarios, pero estuviere el presidente, éste procederá a habilitar a los suplentes presentes para que cubran los cargos de los funcionarios propietarios ausentes. En todo caso, en ausencia de los funcionarios nombrados, se designará de entre los electores presentes inscritos en la lista nominal de la sección, a los ciudadanos encargados de la casilla, necesarios para suplir a los ausentes y proceder a su instalación;

...

 

Por su parte, la hoja de acta de incidentes correspondiente a la casilla en estudio, que obra a foja ciento cuarenta y uno del expediente principal del juicio de revisión constitucional electoral, en lo que al presente análisis importa, señala:

 

17: 45 Recibí a las 17:45 hrs. El escrito de incidente del Partido Revolucionario Institucional el cual dice que se instaló la casilla 1387 básica a la 09:17 hrs. (a esta hora se empezó a hacer la votación, pero el material llegó a las 8:10 hrs. al lugar (sic)

           Se comenzó la votación hasta esa hora porque no estaba el Secretario ni los escrutadores.

...

 

Asimismo, de la revisión del listado nominal de electores con fotografía para la elección de diputados y ayuntamientos, del cuatro de octubre de mil novecientos noventa y ocho, correspondiente a la entidad 07 Chiapas, municipio 090 Tapachula, sección 1387, conteniendo a los ciudadanos cuyo primer apellido iniciaba con las letras de la H a la Z, en la página treinta y uno, con el número consecutivo seiscientos cincuenta y uno, se encuentra el nombre, fotografía y domicilio del ciudadano Manuel Villalobos Chávez, quien fungió como segundo escrutador en la casilla de mérito.

 

Todos los anteriores elementos probatorios, adminiculados entre sí, así como la interpretación de las normas ya citadas, llevan a esta Sala Superior a la conclusión de que, contrariamente a lo sostenido por el partido político actor, la integración de la mesa directiva de casilla se realizó en forma correcta, pues si bien no fungieron en sus cargos originales quienes fueron designados como propietarios, con excepción del Presidente, resulta correcto que quienes habían sido designados como integrantes de la referida casilla con el carácter de suplentes, hubiesen en principio ocupado las posiciones de los ausentes. Esto es así, toda vez que se trata de ciudadanos que ya fueron seleccionados y preparados para realizar las tareas propias de los referidos órganos electorales, el día de la jornada electoral, y como lo señala el acta de la hoja de incidentes fue hasta las nueve horas con diecisiete minutos en que se empezó a recibir la votación.

 

Lo anterior permite generar la presunción de que el presidente de la mesa directiva de la casilla 1387 básica  esperó hasta esa hora (no obstante que el código electoral local, en el citado artículo 210, fracción I, lo facultaba para que desde las ocho horas con quince minutos tomara las acciones  pertinentes a efecto de proceder a la instalación de la casilla, en un exceso de prudencia o, en forma más probable, ante la dificultad de encontrar un ciudadano que aceptara ocupar el lugar vacante, aguardó para integrar debidamente la casilla. Además, el hecho de que el acta de la instalación y cierre de casilla  no haya sido firmada bajo protesta por los representantes de los partidos políticos que se encontraban en la misma, también permite presumir que, si bien no se levantó la correspondiente hoja de incidentes en cuanto a las sustituciones de los integrantes propietarios de la mesa directiva de casilla, dichos representantes siempre estuvieron de acuerdo.

 

Asimismo, no pasa desapercibido para este Tribunal que el segundo escrutador de la casilla 1387 básica se encuentra en el listado nominal que corresponde a los ciudadanos cuyos apellidos paternos inician con las letras de la H a la Z, por lo que pertenecen a casilla contigua, sin embargo, en el Código Electoral del Estado de Chiapas se permite expresamente que se trate de ciudadanos inscritos en la lista nominal de la sección, quienes sean designados por el presidente de la mesa directiva de casilla para integrar la misma, y no exclusivamente por los que pertenezcan a una específica casilla (sea básica o contigua) de la misma sección. Lo anterior resulta lógico y jurídico, pues, como puede verificarse en la publicación respecto de la integración y ubicación de casillas, las relativas a una misma sección quedan instaladas en el mismo lugar físico, por lo que es razonable que los correspondientes ciudadanos se encuentren en el local que ocupen las casillas tanto básicas como contiguas, y puedan en consecuencia ser llamados a colaborar en las actividades del órgano electoral respectivo.

 

Finalmente, resulta inaplicable la tesis relevante invocada por el partido actor en su escrito del recurso de queja, el cual se resumió en la parte inicial del presente Considerando, toda vez que no se está en el supuesto de una ausencia total de los escrutadores, en la fase de recepción de la votación, sino de la sustitución de uno de ellos, como ya ha quedado precisado.

 

B.  Por lo que se refiere al agravio hecho valer por el Partido Revolucionario Institucional, respecto de la casilla 1333 Contigua “A”, y que se precisan en el inciso b) anterior, esta Sala Superior considera que el mismo es fundado, en atención a los siguientes razonamientos:

 

 

Los argumentos del Partido Revolucionario Institucional son tendentes a acreditar que en la casilla de mérito se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 287, fracción II, en relación con el  288, fracción  III, inciso c), del Código Electoral del Estado de Chiapas, cuyo contenido ya ha quedado precisado.

 

Al analizar las actas de instalación y cierre de casilla, y final de escrutinio y cómputo en la casilla de la elección de diputados, así como de la hoja de acta de incidentes y la constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral, mismas que obran a fojas cuarenta y cinco, cuarenta y tres, cuarenta y cuatro y cuarenta y seis, respectivamente, del expediente formado con motivo del recurso de queja, efectivamente se aprecia que la mesa directiva de casilla quedó integrada de la siguiente forma: Presidente, Daniel Aguilar Coutiño; Secretario, Martha Rosa Gordillo Benavente; Primer Escrutador, Miriam Patricia Casanova Escobar; Segundo Escrutador, Francisco Martínez  B.

 

En cuanto a la publicación de los ciudadanos integrantes de las mesas directivas de casilla y sus lugares de ubicación, correspondiente al Consejo Municipal Electoral de Tapachula, Chiapas, y que, como ha quedado señalado, obra en el expediente principal de este juicio de revisión constitucional electoral, contempla la siguiente integración:

 

PRESIDENTE: FERNANDO FIGUEROA MINA

SECRETARIO: IRENE AMALIA OROZCO RINCON

1er ESCRUTADOR: DANIEL AGUILAR COUTIÑO

2º. ESCRUTADOR: MIRIAM PATRICIA CASANOVA

        ESCOBAR

1er SUPLENTE: GUILLERMINA ESPINOSA PEREZ

2º. SUPLENTE: CRISTIAN ELI BRIONES ESCALERA

3er SUPLENTE: FRANCISCO MARTINEZ BAUTISTA

 

Conforme a lo anterior, claramente se aprecia que, efectivamente, el ciudadano Fernando Figueroa Mina, fue designado como presidente, mientras que la ciudadana Irene Amalia Orozco Rincón como secretaria, sin embargo, en las citadas documentales se observa  que actuaron los ciudadanos  Daniel Aguilar Coutiño como presidente y Martha Rosa Gordillo B. como secretaria, y si bien Daniel Aguilar Coutiño aparece en la referida publicación como primer escrutador, no se justifica que el mismo haya ocupado el cargo de presidente de la mesa directiva de casilla, ya que el cambio de este funcionario debe realizarse de acuerdo con el procedimiento previsto legalmente. Además,  quien aparece en las correspondientes actas como secretaria de esta casilla no se encuentra en el listado nominal de electores respectivo.

 

Lo anterior,  en razón de que es necesario tener presente lo dispuesto en el artículo 210, fracciones II y III, del Código  Electoral del Estado de Chiapas:

 

Artículo 210. De no instalarse la mesa directiva de casilla conforme el artículo anterior se seguirá el procedimiento siguiente:

...

II. Si a las 08:30 horas no está integrada la mesa directiva conforme a la fracción anterior, porque faltase el presidente, pero estuviese el secretario, éste asumirá las funciones de presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en la fracción anterior;

 

 

III. Si a las 10:00 horas no estuviesen el presidente o su suplente, el consejo electoral respectivo tomará las medidas necesarias para la instalación de la casilla y designará al personal encargado de ejecutarlo y cerciorarse de su instalación, previo acuerdo con los representantes de los partidos políticos que estuvieren presentes; y

...

 

Por su parte, la hoja de acta de incidentes correspondiente a la casilla en estudio, que obra a foja cuarenta y cuatro del expediente del recurso de queja, en lo que al presente análisis importa, señala:

 

8: 40  No se presentó el presidente de casilla, por lo que tomamos a votación (sic) y se recorrieron y de nosotros mismos elegimos al presidente.

...

 

Asimismo, de la revisión del Listado nominal de electores con fotografía para la elección de diputados y ayuntamientos, de cuatro de octubre de mil novecientos noventa y ocho, correspondiente a la entidad 07 Chiapas, municipio 090 Tapachula, sección 1333, conteniendo a los ciudadanos cuyo primer apellido iniciaba con las letras de la G a la O, no se encuentra quien ejerció el cargo de secretaria de la casilla de mérito.

 

Todos los anteriores elementos probatorios, adminiculados entre sí, así como la interpretación de las normas ya citadas, llevan a esta Sala Superior a la conclusión de que, como lo sostiene el partido político actor, la integración de la mesa directiva de casilla se realizó en forma incorrecta, pues no se siguió el procedimiento previsto en la legislación electoral local, ya que quien pudo fungir como presidente en el momento en que se precisa en la hoja del acta de incidentes, fue el secretario, y no el escrutador. Esto es, los integrantes de la mesa directiva de casilla, junto con los representantes de los partidos políticos, no esperaron el momento oportuno para integrar la casilla, conforme con lo establecido en el código electoral local, en el citado artículo 210.  Además, la persona que ocupó el cargo de secretaria, como ha quedado señalado, no se encuentra en el listado nominal correspondiente, situación que también es contraria al precepto invocado. Todo ello genera la convicción de que fue irregular la forma en que se integró la mesa directiva de casilla, con fundamento en lo previsto en los artículos 122 a 124 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas.

 

No pasa desapercibido para este Tribunal que en autos, a foja cuarenta y siete del expediente integrado con motivo del recurso de queja, aparece un documento denominado “Listado Nominal de Electores Seleccionados”, de abril de mil novecientos noventa y ocho, en cuyo número consecutivo setenta y cinco se encuentra el nombre de Martha Rosa Gordillo Benavente, persona que fungió como secretaria de la casilla en análisis.  Sin embargo, el multicitado artículo 210 del código electoral local es claro en el sentido de que quien integre la mesa directiva de casilla en sustitución de los funcionarios ausentes, debe encontrarse en la lista nominal de la sección, obviamente de la que se emplea el día de la jornada electoral, pues dado que el padrón electoral se encuentra en permanente actualización, el que en fecha anterior haya aparecido el nombre de dicha persona, ello no garantiza que en el momento de la referida jornada electoral dicha ciudadana aún perteneciera a la sección de referencia.

 

Todos estos elementos llevan a esta Sala Superior a la convicción de que debe anularse la votación recibida en la casilla de mérito, ya que se  actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 287, fracción II, en relación con el  288, fracción  III, inciso c), del Código Electoral del Estado de Chiapas.

 

C. En lo que se refiere al agravio hecho valer por el partido político enjuiciante en su escrito por el cual interpuso el recurso de queja, respecto de la casilla 1328 contigua, y que ha quedado precisado en el inciso c) anterior, este órgano jurisdiccional estima que el mismo es infundado, en atención a los siguientes razonamientos:

 

Por lo que toca al motivo de inconformidad en el que el enjuiciante aduce que la C. Mayra Coutiño Cruz desempeñó la función de secretaria de casilla sin estar autorizada y su designación no se hizo constar en el acta de incidentes correspondiente, los argumentos del PRI son tendentes a acreditar que en la casilla de mérito se actualiza la causal de nulidad que a continuación se menciona:

 

 Artículo 287. La votación recibida en una casilla será nula:

 ...

 

 II. Cuando se presenta una violación sustancial en los términos que señale el artículo 288 fracción III de este Código, o cuando se ejerza ....;

 

 ...

 

 Artículo 288. Una elección será nula:

 

 ...

 

 III. Cuando se hayan cometido violaciones sustanciales en la preparación y desarrollo de la elección y se demuestre que las mismas son determinantes en el resultado de la elección;

 

 Se entiende por violaciones sustanciales:

 

 ...

 

 c) La recepción de la votación por personas u organismos distintos a los señalados por este Código; y

 ...

 

 

Del análisis de las actas de instalación y cierre de casilla, y final de escrutinio y cómputo en la casilla de la elección de diputados, así como de la hoja de incidentes, mismas que obran a fojas cincuenta y cuatro, cincuenta y cinco y cincuenta y seis del expediente formado con motivo del recurso de queja, se aprecia que la mesa directiva de casilla quedó integrada de la siguiente forma: Presidente, Leónides Ojeda Fierro; Secretario, Mayra Coutiño Cruz; Primer Escrutador, Israel Algarín Santiago; Segundo Escrutador, María del Carmen Tirado Robledo;

 

Por otra parte, la denominada "Publicación definitiva. En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 189 y 194 del Código Electoral del Estado de Chiapas, se publica la lista de ciudadanos integrantes de las mesas directivas de casilla y sus lugares de ubicación para la elección ordinaria de miembros de ayuntamiento y diputados al Congreso del Estado, a efectuarse el día cuatro de octubre de mil novecientos noventa y ocho", que corre agregado a fojas cuatrocientos noventa y dos a quinientos tres del expediente de queja, precisa la siguiente integración:

 

 PRESIDENTE: SANDRA ANAHÍ LÓPEZ GORDILLO

 SECRETARIO: LEONIDES OJEDA FIERRO

 PRIMER ESCRUTADOR: MARTHA MORGA VALENZUELA

 SEGUNDO ESCRUTADOR: ADRIANA GUTIERREZ RIVERA

 PRIMER SUPLENTE: MARIA DEL CARMEN TIRADO ROBLEDO

 SEGUNDO SUPLENTE: SARA CASTILLO LEYVA

 TERCER SUPLENTE: ISRAEL ALGARIN SANTIAGO

 

 

De lo anterior se advierte que si bien es cierto que la ciudadana Mayra Coutiño Cruz no aparece en la mencionada lista, también lo es que su designación estuvo apegada  a lo dispuesto en el artículo 210 del Código Electoral del Estado de Chiapas, cuyo texto, en lo conducente, es del tenor siguiente:

 

 ARTICULO 210

 

 De no instalarse la mesa directiva de casilla conforme el artículo anterior se seguirá el procedimiento siguiente:

 

 I. Si a las 08:15 horas no se presenta alguno o algunos de los funcionarios propietarios, pero estuviese el Presidente, éste procederá a habilitar a los suplentes presentes para que cubran los cargos de los funcionarios propietarios ausentes. En todo caso, en ausencia de los funcionarios nombrados, se designará de entre los electores presentes inscritos en la lista nominal de la sección, a los ciudadanos encargados de la casilla, necesarios para suplir a los ausentes y proceder a su instalación;

 

 II. Si a las 08:30 horas no está integrada la mesa directiva conforme a la fracción anterior, porque faltase el Presidente, pero estuviese el Secretario, éste asumirá las funciones de Presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en la fracción anterior.

 

 ...

 

En la especie, en el acta de instalación y cierre de casilla en estudio consta que tal casilla se instaló a las ocho treinta horas del día de la jornada electoral. Asimismo, del mencionado documento se advierte que fungió como presidente de la casilla el C. Leónides Ojeda Fierro, quien aparece en la publicación antes mencionada como Secretario de tal casilla, de lo que se infiere con meridiana claridad que se surtió la hipótesis prevista en la fracción II del citado artículo 210, dado que a las ocho treinta horas del día de la jornada electoral, ante la ausencia del presidente de la mesa directiva de casilla, el secretario asumió las funciones de presidente y procedió a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en la fracción I del mismo precepto legal, que autoriza a nombrar a los suplentes de los funcionarios ausentes de entre los electores presentes inscritos en la lista nominal de la sección.

 

Ahora bien, de la revisión de la lista nominal de electores con fotografía para la elección de diputaciones y ayuntamientos, del cuatro de octubre de mil novecientos noventa y ocho, correspondiente a la entidad 07 Chiapas, Municipio 090 Tapachula, Sección 1328, que contiene a los ciudadanos cuyo primer apellido iniciaba con las letras A a la L, en la página nueve, con el número consecutivo ciento ochenta, se encuentra el nombre, fotografía y domicilio de la ciudadana Coutiño Cruz Mayra, quien fungió como secretaria en la casilla en estudio.

 

Todos los anteriores elementos probatorios, adminiculados entre sí, así como la interpretación de las normas ya citadas, llevan a esta Sala Superior a la conclusión de que, contrariamente a lo sostenido por el partido político actor, la integración de la mesa directiva de casilla se realizó en forma correcta, pues si bien la ciudadana que fungió como Secretaria en la casilla de mérito no aparece en la lista mediante la cual se hizo del conocimiento público la integración y ubicación de las mesas directivas de casilla, su designación se realizó con apego a lo dispuesto en el Código de la materia, sin que sea óbice para lo anterior que tal designación no se haya hecho constar en la hoja de incidentes correspondientes, dado que, por un lado, no lo exige así el mencionado ordenamiento y, por otra parte, dicha anotación constituiría una mera formalidad ad probationem y, por lo mismo, innecesaria para la validez de la designación realizada de conformidad con la normatividad aplicable.

 

 

Por lo que toca a la parte del agravio en la que el partido político actor aduce que siendo las dieciséis horas con quince minutos se cambió de lugar la casilla por causa de la lluvia, el enjuiciante afirma que se actualiza la causal de nulidad a la que se refiere el inciso a), fracción III, del artículo 288, correlacionado con el artículo 287, del Código de la materia, que establecen lo siguiente:

 

 Artículo 287. La votación recibida en una casilla será nula:

 ...

 

 II. Cuando se presenta una violación sustancial en los términos que señale el artículo 288 fracción III de este Código, o cuando se ejerza ....;

 

 ...

 

 Artículo 288. Una elección será nula:

 

 ...

 

 III. Cuando se hayan cometido violaciones sustanciales en la preparación y desarrollo de la elección y se demuestre que las mismas son determinantes en el resultado de la elección;

 

 Se entiende por violaciones sustanciales:

 

 a) La realización de los escrutinios y cómputos en locales diferentes a los señalados conforme a este Código por autoridades electorales competentes o en lugares que no reúnan las condiciones que el propio Código exige;

 

 ...

 

 

Se actualiza la anterior causal de nulidad en virtud de que, según aduce el actor, no se cumplió con lo previsto en el artículo 213 del Código Electoral del Estado de Chiapas, que establece lo siguiente:

 

 Artículo 213. En los casos de cambio de casilla por causa justificada, el nuevo sitio deberá estar ubicado dentro de la misma sección y en el lugar adecuado más próximo debiendo dejar aviso visible de la nueva ubicación en el exterior del lugar original; debiéndose anotar los motivos en el apartado de incidencias del acta respectiva.

 

 

 

En relación con lo aducido por el partido político enjuiciante y relacionado con la disposición antes citada, el artículo 212 del referido código electoral estatuye:

 

 Artículo 212. Se considera que existe causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado cuando:

 

 ...

 

 IV. Las condiciones del local no permitan ... o no resguarden a los ciudadanos encargados de la mesa, a los votantes de la inclemencias del tiempo, en este caso, como en los anteriores, será necesario que ellos y los representantes presentes, tomen la determinación de común acuerdo.

 

 

Del análisis de la hoja de acta de incidentes que obra a fojas cincuenta y cinco del expediente formado con el motivo del recurso de queja, se aprecia que a las dieciséis horas con quince minutos, los integrantes de la mesa directiva de la casilla de mérito, así como los representantes de los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, hicieron constar que:

 

 "Nos cambiamos de la banqueta al interior de la Plaza Eden para guarecernos de la lluvia".

 

 

 

Esta Sala Superior estima que de tal constancia de autos se desprende que el cambio de casilla se hizo por causa justificada y de común acuerdo entre los funcionarios y los representantes de los partidos políticos ante la casilla, circunstancia, que, por otra parte, no fue objeto de controversia alguna.

 

Ahora bien, el actor no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía para demostrar sus afirmaciones en el sentido de que no se dejó aviso ni señal de la nueva ubicación de esta casilla, razón por la cual esta Sala Superior se ve constreñida a resolver esta parte de la controversia con las constancias que obran en autos, de las que se advierte que a fojas cincuenta y dos y cincuenta y tres del expediente de queja, aparecen sendos escritos de incidentes presentados por los representantes de los partidos políticos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, el primero de los cuales no hace mención alguna al cambio de ubicación de la casilla, mientras que el segundo de esos escritos sí hace mención a este hecho, pero sin expresar inconformidad alguna.

 

Del escrito de incidentes presentado por el Partido Revolucionario Institucional en relación con la casilla bajo estudio, también se aprecia que tiene un apartado que dice:

 

 Este 4 de octubre del presente durante la jornada electoral en la casilla arriba mencionada y plenamente identificada, se suscitaron las siguientes violaciones a las disposiciones del código de la materia, mismas que señalo:

 

 

Sin que en dicho documento aparezca manifestación alguna en el sentido de que no se dejó aviso ni señal de la nueva ubicación de la casilla, ni mucho menos se expresa cuáles fueron las disposiciones del código de la materia que hubieran resultado violadas con motivo de ese hecho, ni por algún otro.

 

Aunado a lo anterior, debe tenerse presente la circunstancia de que, además de que el partido político actor no probó su afirmación en el sentido de que se omitió dejar el multicitado aviso, ni de las constancias de autos se desprende indicio alguno en el sentido de que la mesa directiva haya incurrido en tal omisión, dicho partido político no expresó tampoco las circunstancias de las que se desprendiera, por lo menos, un indicio de que el electorado quedó desorientado con el referido cambio, de tal forma que dejara de acudir a la multicitada casilla a sufragar. Sin embargo, esta Sala Superior advierte que el cambio de la casilla, según se hace constar en la hoja de acta de incidentes, se hizo de la banqueta al interior de la plaza, lo que constituye un indicio de que, en el supuesto no demostrado de que se hubiera omitido dejar el aviso, los electores no sufrieron desorientación alguna,  habida cuenta que de conformidad con el encarte, dicha casilla estuvo ubicada "EN LA ACERA DE LA CASA HABITACIÓN DEL SR. FERNANDO MOSQUEDA VIDAL 17a AV. SUR NUMERO 439 ESQUINA 26a ORIENTE PLAZA EDEN, COLONIA CALCANEO BELTRAN.

 

En virtud de lo anterior, dado que el actor no probó su afirmación ni de autos se desprende, siquiera, indicio alguno en el sentido de que no se dejó aviso ni señal de la nueva ubicación de esta casilla y de que esta omisión, en caso de haberse dado, haya desorientado al electorado de tal forma que dejara de acudir a expresar su sufragio, esta Sala Superior arriba a la plena convicción de que debe desestimarse el motivo de agravio bajo estudio.

 

Finalmente, partiendo del supuesto de considerar plenamente probado el agravio consistente en que se permitió votar a un ciudadano presentando una fotocopia de su credencial para votar con fotografía, este hecho por sí solo no sería suficiente para anular la votación recibida en la casilla de mérito, habida cuenta que la diferencia entre el partido político que ocupó el primer lugar en la votación y el que ocupó el segundo, es de siete votos, por lo que no es determinante para anular la votación recibida en la casilla, dado que, como resulta evidente, una vez restado ese voto único a los obtenidos por el partido político ganador, éste continuaría ocupando el primer lugar.

 

D.  Por lo que se refiere a los agravios hechos valer por el partido político actor,  respecto de la casilla 1301 contigua, y que se precisan en el inciso d), esta Sala Superior determina que los mismos son infundados, en atención a los siguientes razonamientos:

 

Los argumentos del Partido Revolucionario Institucional son tendentes a acreditar que en la casilla de mérito se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 287, fracción II, en relación con el  288, fracción  III, inciso c), ambos del Código Electoral del Estado de Chiapas, cuyo contenido ya ha quedado precisado.

 

Asimismo, del análisis de las actas de instalación y cierre de casilla, y final de escrutinio y cómputo en la casilla de la elección de diputados, mismas que obran a fojas cuarenta y nueve y cuarenta y ocho, del expediente formado con motivo del recurso de queja, efectivamente se aprecia que la mesa directiva de casilla quedó integrada de la siguiente forma: Presidente, Juan Manuel Espadas Espinoza; Secretario, Thomas Williams Carrillo Arevalo; Primer Escrutador, Juan Pablo Solís García, y Segundo Escrutador,  Ricardo Vera Falconi.

 

Por su parte, la publicación definitiva de la lista de ciudadanos integrantes de las mesas directivas de casilla y sus lugares de ubicación para la elección ordinaria del cuatro de octubre del año en curso, y que ya ha sido precisada, señala la siguiente integración:

 

PRESIDENTE: JUAN MANUEL ESPADAS ESPINOZA

SECRETARIO: THOMAS WILLIAMS CARRILLO AREVALO

1er ESCRUTADOR: SILVIA HERNANDEZ VAZQUEZ

2º. ESCRUTADOR: ROSA MARIA CARRILLO AREVALO

1er SUPLENTE: JUAN PABLO SOLIS GARCIA

2º. SUPLENTE: ERMENEGILDA FUENTES PEREZ

3er SUPLENTE: ANTONIO RODAS RODRIGUEZ

 

Conforme a lo anterior, claramente se aprecia que no hubo cambio alguno tratándose del presidente y el secretario, en tanto que el cargo de primer escrutador lo ocupó el primer suplente. Ahora bien, el que el ciudadano Ricardo Vera Falconi  haya realizado las funciones de segundo escrutador, en modo alguno contraviene las disposiciones legales que rigen la jornada electoral en el Estado de Chiapas.

 

En efecto, en primer lugar es necesario tener presente lo dispuesto en el multicitado artículo 210 del Código  Electoral del Estado de Chiapas, que ya ha quedado transcrito.

 

 

Asimismo, de la revisión del listado nominal de electores con fotografía para la elección de diputados y ayuntamientos, del cuatro de octubre de mil novecientos noventa y ocho, correspondiente a la entidad 07 Chiapas, municipio 090 Tapachula, sección 1301, conteniendo a los ciudadanos cuyo primer apellido iniciaba con las letras de la L a la Z, en la página veintisiete, con el número consecutivo quinientos seis, se encuentra el nombre, fotografía y domicilio del ciudadano Ricardo Vera Falconi, quien fungió como segundo escrutador en la casilla de mérito.

 

Todos los anteriores elementos probatorios, adminiculados entre sí, así como la interpretación de las normas ya citadas, con fundamento en lo previsto en los artículos 122 a 124 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado Chiapas, llevan a esta Sala Superior a la conclusión de que, contrariamente a lo sostenido por el partido político actor, la integración de la mesa directiva de casilla se realizó en forma correcta, pues si bien no ocupó el cargo de segundo escrutador alguno de los ciudadanos señalados como suplentes, tanto el Presidente como el secretario fueron los que se designaron como propietarios, en tanto que el primer suplente ocupó el cargo de primer escrutador. Además,  resulta correcto que, ante la falta de los dos restantes suplentes, se haya designado como integrantes de la referida casilla con el carácter de segundo escrutador a un ciudadano de la sección.

 

Lo anterior lleva a presumir que el presidente de la mesa directiva de la casilla 1301 contigua, si bien no esperó hasta las ocho horas con quince minutos, ante la ausencia de los funcionarios propietarios, decidió hacer las sustituciones a las ocho horas con diez minutos, según consta en el acta de instalación y cierre de casilla (no obstante que el código electoral local, en el citado artículo 210, fracción I, lo facultaba para que después de las ocho horas con quince minutos tomara las acciones  pertinentes a efecto de proceder a la instalación de la casilla), pues, además de lo destacado, no se alega o demuestra  que ello por sí mismo le generara un perjuicio al actor. Además, el hecho de que el acta de la instalación y cierre de casilla  no haya sido firmada bajo protesta por los representantes de los partidos políticos que se encontraban en la misma, también permite concluir que, si bien no se levantó la correspondiente hoja de incidentes en cuanto a las sustituciones de los integrantes propietarios de la mesa directiva de casilla, dichos representantes siempre estuvieron de acuerdo.

 

Finalmente, resultan inaplicables las tesis relevantes invocadas por el partido actor en su escrito del recurso de queja, el cual se resumió en la parte inicial del presente Considerando, toda vez que no se está en el supuesto de una ausencia total de los escrutadores, en la fase de recepción de la votación, sino de la sustitución de uno de ellos, como ya ha quedado precisado y, por otra parte, el ciudadano designado para ocupar el cargo de segundo escrutador a quien, como ya se ha subrayado, sí se encontraba en el listado nominal correspondiente.

 

Por otra parte, en cuanto a la afirmación de que el cierre de la casilla ocurrió a las diecisiete horas con cincuenta minutos, esto es, diez minutos antes de la hora legalmente señalada para ello y que con ello se impidió a los electores que se encontraban formados en la fila a esa hora ejercer su derecho a votar, influyendo ello sustancialmente en el resultado de la elección que se impugna, relacionando esto con lo dispuesto en la parte final de la fracción II del artículo 287 del Código Electoral del Estado de Chiapas, en el sentido de que se ejerció presión sobre los electores afectando la libertad de su voto, tampoco resultan correctas tales aseveraciones, ya que, por una parte, contrariamente a lo sostenido por el partido político actor, no existe consignado en las actas de instalación y cierre de casilla, ni en la de escrutinio y cómputo, el que se haya levantado hoja de incidentes alguna, si bien sí refiere la primera de ellas como hora de cierre las diecisiete horas con cincuenta minutos, aunque no hay referencia alguna de que estuviese algún elector formado para votar. Además, las referidas actas de instalación y cierre de casilla, así como la de escrutinio y cómputo, fueron firmadas por el representante del partido político actor sin señalar protesta alguna.

 

Asimismo, cabe señalar que la fracción II del artículo 287 del código electoral estatal, dispone que la presión sobre los electores debe ser de tal manera que afecte, entre otros aspectos, la libertad del voto, y ello tenga relevancia en los resultados de la votación de la casilla. Ahora bien, para establecer esta relevancia, hay que partir de tomar en cuenta el número probable de ciudadanos que se vieron afectados por la referida irregularidad, consistente en el cierre anticipado de la casilla, a efecto de establecer si esa situación resulta de relevancia, es decir, determinante para el resultado de la elección.

 

Atendiendo al hecho de que en el presente caso no existen constancias en autos que permitan esclarecer el número de ciudadanos afectados, esta última situación se puede deducir a partir del dato de cuál fue la votación que se recibió en la casilla de mérito durante el lapso que estuvo funcionando normalmente la mesa directiva de casilla, con el propósito de llegar a establecer el promedio de votantes que asistieron a emitir su voto cada hora, para después multiplicarlo por el tiempo en que duró la citada irregularidad, a efecto de establecer la presunción de cuántos ciudadanos probablemente hubieran podido asistir a emitir su sufragio en la casilla afectada, y si éstos hubieran tenido efecto en el resultado final de la elección. De esta forma, conforme al acta de escrutinio y cómputo levantada por la correspondiente mesa directiva de casilla, se tiene el dato de que en la casilla 1301 contigua hubo una votación total de ciento sesenta y dos, en tanto que del acta de instalación y cierre de casilla se desprende que la jornada electoral inició a las ocho horas con diez minutos, por lo que realizando las operaciones aritméticas correspondientes, se obtiene la presunción de que en la casilla impugnada votaron aproximadamente dieciséis ciudadanos cada hora, por lo que considerando el tiempo que se hubiera podido emplear para recibir más votos, se trataría de dos o tres ciudadanos probablemente afectados, es decir, electores presumiblemente impedidos de ejercer su derecho al sufragio, cantidad que sumada al partido político que obtuvo el segundo lugar en el cómputo de la casilla y que es el partido político ahora actor, traería como resultado que pudiera haber obtenido un total de sesenta y cinco votos, que comparados con los obtenidos por el partido político que obtuvo el primer lugar, arrojarían una diferencia de tres votos, todavía favorable para este último, razón por la cual no se puede sostener que la irregularidad sea relevante o determinante para el resultado de la elección en la casilla 1301 contigua, todo lo cual lleva a desestimar los argumentos que hace valer el partido político promovente y a la convicción de que no se actualizó la causal de nulidad prevista en el aludido artículo 287, fracción II, del Código Electoral del Estado de Chiapas.

 

QUINTO. Con fundamento en el artículo 6, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el artículo 289 del Código Electoral del Estado de Chiapas, y al haber resultado fundado el agravio hecho valer respecto de una de las cuatro casillas, como se analiza en el apartado B del Considerando inmediato anterior, declarando la nulidad de la votación recibida en la casilla 1333 contigua, se hace necesario que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación realice la recomposición del cómputo distrital en los siguientes términos:

 

           ACTA DE COMPUTO DISTRITAL

PARTIDO POLITICO

VOTOS

PAN

2,221

PRI

10,537

PRD

10,607

PT

612

PVM

260

PDCH

61

PFC

109

VOTOS VALIDOS

24,407

VOTOS NULOS

1,033

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

214

VOTACION TOTAL

25,654

 

 

VOTACION ANULADA EN LA CASILLA 1333 CONTIGUA

PARTIDO POLITICO

VOTOS

PAN

14

PRI

50

PRD

74

PT

8

PVM

4

PDCH

0

PFC

2

VOTOS VALIDOS

152

VOTOS NULOS

8

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

0

VOTACION TOTAL

160

 

 

RECOMPOSICION DE COMPUTO

PARTIDO POLITICO

ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO

VOTACION ANULADA

COMPUTO FINAL

PAN

2,221

14

2,207

PRI

10,537

50

10,487

PRD

10,607

74

10,533

PT

612

8

604

PVEM

260

4

256

PDCH

61

0

61

PFC

109

2

107

VOTOS VALIDOS

24,407

152

24,255

VOTOS NULOS

1,033

8

1,025

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

214

0

214

VOTACION TOTAL

25,654

160

25,494

 

 

Como puede observarse, después de realizar la modificación al cómputo distrital, se obtiene que el Partido de la Revolución Democrática conserva la mayoría de los votos sufragados en la elección de diputado local por el principio de mayoría relativa en el XIX distrito electoral local en Tapachula Sur, Chiapas, por lo que se debe confirmar el triunfo de referido partido político, y en consecuencia el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez en la citada elección.

 

En términos de lo dispuesto en los artículos 262, párrafo segundo, y 264, párrafo primero, del Código Electoral del Estado de Chiapas, así como los artículos 6 y 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se reservan los efectos de la recomposición de cómputo distrital de la elección de diputado uninominal precisada, para que se consideren al momento de realizar, en su caso, la reasignación de diputados de representación proporcional que se efectúe en la sentencia que recaiga al expediente SUP-JRC-132/98 y acumulados.

 

Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 1º; 184; 185; 186, párrafo primero, fracción III, inciso b); 187; 189, fracción I, inciso e), y 199, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1º; 2º; 3º, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso d); 4º; 6º, párrafos 1 y 3; 16; 19, y 86 a 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se modifica la resolución de veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en el expediente TEE/RQ/066-“B”/98, relativo al recurso de queja interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, atendiendo a las razones expuestas en el Considerando Tercero del presente fallo.

 

SEGUNDO. Se modifica el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, correspondiente al XIX Distrito Electoral del Estado de Chiapas, con cabecera en Tapachula Zona Sur, en los términos del Considerando Quinto de esta sentencia.

 

TERCERO. Se confirma el otorgamiento de la constancia de mayoría expedida por el Consejo Distrital Electoral en el XIX Distrito Electoral del Estado de Chiapas, con cabecera en Tapachula Zona Sur, a la fórmula que obtuvo el triunfo, registrada por el Partido de la Revolución Democrática, en términos de lo razonado en el Considerando Quinto de esta sentencia.

 

Notifíquese personalmente al partido político actor, en el domicilio ubicado en Avenida Insurgentes Norte, número 59, Edificio 1, Cuarto Piso, de la Colonia Buena Vista, C.P. 06359, en la Ciudad de México, Distrito Federal, y al tercero interesado en Avenida Monterrey, número 50, Colonia Roma, C.P. 06600, de esta ciudad, así como por oficio al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, acompañándose en este último caso copia certificada de esta sentencia. Devuélvanse los autos de los expedientes TEE/RQ/066-"B"/98, TEE/RQ/067-"A"/98 y TEE/RQ/068-"B"/98 acumulados, al Tribunal de referencia y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de cinco votos, lo resolvieron los magistrados electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de los Magistrados Eloy Fuentes Cerda y José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, por estar desempeñando una comisión oficial, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

J. JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA